REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002810
ASUNTO: RP11-P-2009-002810


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.325, soltero, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Doce (12) años, Un (1) mes y Veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte y Un Adolescente (Ampliamente identificado en autos); Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte; Fuga en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 82 todos del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Enyer José Caraballo Aguilera, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años, Un (1) mes y Veinte (20) días de prisión; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 26 de Diciembre del año 2009, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad Diez,(10), meses y Seis,(6), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Once,(11), años, Tres,(3), meses y Catorce,(14), días que vencerán de manera definitiva el día 16 de Febrero del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Tres, (3), años, Siete, (7), días y Doce,(12), horas Prisión que vencerán el 03 de enero del 2014, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Cuatro, (4), años, Dieciséis,(16), días y Dieciséis,(16), horas de Prisión que vencerán en fecha 12 de Enero del 2015 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Ocho,(8), años, Un,(1), mes, Tres,(3), días y Ocho,(8), horas, que vencerán en fecha 26 de Enero del 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Nueve,(9), años, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas que vencerán el 18 de Enero del 2020.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Enyer José Caraballo Aguilera, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 16 de Febrero del 2022. Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 16 de Septiembre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Enyer José Caraballo Aguilera, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.325, soltero, hijo de Marine Aguilera y Padre Desconocido, y residenciado en la Calle Nivaldo, Casa N° 40, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Doce (12) años, Un (1) mes y Veinte (20) días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte y Un Adolescente (Ampliamente identificado en autos); Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el artículo 82 todos del Código Penal; Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Francisco Núñez y Jaime Tineo; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de José Eduardo García Guilarte; Fuga en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 258 en relación con el artículo 80 segundo aparte y el 82 todos del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Oficiese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.