REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001056
ASUNTO: RP11-P-2010-001056

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Cruz Urime Reyes Reyes, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.027, nacido en fecha 03-05-1986, de 24 años de edad, hijo de José Urbano y Teodora Reyes, profesión Obrero, y residenciado en el Sector Cumbre Caballo, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:

Cruz Urime Reyes Reyes, anteriormente identificada, fue condenada a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de La Colectividad; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penada fue aprehendida en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa en fecha 31 de Mayo del año en curso, situación procesal en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privada de libertad Cinco,(5), meses y Diecinueve,(19), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Cinco,(5), años, Seis,(6), meses y Once,(11), días que vencerán de manera definitiva el día fecha 31 de Mayo del 2016.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Un,(1), año y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 30 de Noviembre del 2011 optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Dos,(2), años de Prisión que vencerán en fecha 31 de Mayo del 2012 optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Cuatro,(4), años de Prisión que vencerán en fecha 31 de Mayo del 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente en cuanto a la conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal, tendrá derecho a tal gracia cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena, vale decir Cuatro,(4), años y Seis,(6), meses de Prisión que vencerán el 30 de Noviembre del 2014.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Cruz Urime Reyes Reyes, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 31 de Mayo del 2016 Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en dictada en fecha 15 de Octubre del año en curso, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Ofelia Velásquez, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 05/05/53, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.055.104, hija de Bartolo Bascon y Cruz Velásquez, domiciliado en: Calle Piar Yaguaraparo, Casa s/n, Municipio Cajigal Estado Sucre, a cumplir la pena de Seis (6) Años De Prisión, por el delito de Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, con el agravante de haberlo cometido en el seno del hogar domestico, en perjuicio de La Colectividad, y decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Yanusi Verónica Velásquez, venezolana, natural de Tunapuy, Municipio Libertador , Estado Sucre, de 23 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 23/09/86, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.318.973, hija de Ofelia Velásquez y Eulices Salazar, domiciliada en Yaguaraparo Casa s/n, vía la playa sector 23 de abril buscando hacia el golfo, Municipio Cajigal Estado Sucre y de manera accesoria ordenó la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 66 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de la practica de la Evaluación Psico – Social respectiva. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.