REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000224
ASUNTO: RP11-P-2009-000224

Recibido como ha sido, Oficio N° 2705 emanado de la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad , mediante el cual se consigna solicitud de concesión de la gracia de Conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, junto a Constancia de conducta y dirección de cumplimiento de la referida gracia, correspondiente al Penado Antonio Avelino Cedeño, titular de la cédula de Identidad N° 5.897.674, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
Establece el artículo 52 del Código Penal , lo Siguiente: “ Todo reo condenado a prisión, …puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”. Así mismo establece el artículo 56 establece:” En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el tribunal supremo de justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”. Finalmente, en este mismo orden de ideas, dispone el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:” La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien Kilómetros tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia”.
Establecido como ha sido, el marco normativo que regula la figura de la Gracia de conmutación de pena en confinamiento; es menester estudiar si en el presente caso, resulta procedente la misma, lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:
De la revisión de la causa se evidencia, que el Penado Antonio Avelino Cedeño, venezolano, de 54 años de edad, nacido el 10 de Noviembre del año 1955, de oficio pescador-Marino, titular de la cédula de identidad numero: 5.897.674, hijo de Rosa Cedeño y Tomas Jiménez y residenciado en la Invasión de Caurantica del Caserío de Río Salado, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Tres (3) años y Cuatro (4) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo se evidencia, que conforme al último cómputo de fecha 22 de Octubre del año en curso, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Nueve,(9), días y Doce,(12), horas de prisión, que sumados al tiempo transcurrido hasta la fecha, vale decir Veinticuatro,(24), días, hacen un total de Dos,(2), años, Seis,(6), meses, Tres,(3), días y Doce,(12), horas, restándole por cumplir Nueve,(9), meses, Veintiséis,(26), días y Doce,(12), horas, que vencerán el 12 de Septiembre del año 2011, por lo que encontramos, que el tiempo cumplido excede de las tres cuartas partes de la pena impuesta, que para el presente caso sería de Dos,(2), Años y Seis,(6), meses, que vencieron el en fecha 12 de los corrientes, estando así cubierto el requisito temporal exigido por la norma del artículo 52. Así mismo tenemos que al folio 24 de la segunda pieza de la causa, riela Constancia de conducta suscrita por las autoridades del Internado Judicial de Esta ciudad , entre ellas el Director, cargo que suple a la antigua figura del alcalde, a que hace referencia el aludido artículo 52, en la cual se señala que el penado en cuestión, durante su reclusión en dicho establecimiento penitenciario ha observado una Buena Conducta. En este mismo orden de ideas, tenemos que al folio 76 de la primera pieza cursa Constancia de antecedentes penales expedida por la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y justicia, en la cual se evidencia que el penado de autos el único registro que presenta es el relacionado con la presente causa, por lo que debe estimarse que carece de antecedentes penales previos y por ende no es reincidente, cumpliéndose así una de las exigencias del artículo 56 antes transcrito. Finalmente, en el acta de solicitud de la gracia, suscrita por el penado conjuntamente con el director del Internado Judicial de Esta ciudad, se señala la dirección en la cual se obliga a residir el penado, la cual es: Barrio Guzmán Blanco, sector Cota 905, Casa S/N, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, en la residencia de la ciudadana Evelina Cedeño,(Hermana del mismo), Teléfonos 02126394134 y 04125747813 por lo que se estima igualmente cubierto el requisito exigido por el artículo 20 ; razones estas por las cuales, estima este tribunal, que el penado Antonio Avelino Cedeño, reúne todos los requisitos legales exigidos para hacerse acreedor a la gracia de Conmutación de el resto de la pena que le falta por cumplir por confinamiento en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, por el lapso de Nueve,(9), meses, Veintiséis,(26), días y Doce,(12), horas, que vencerán el 12 de Septiembre del año 2011, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede al penado Antonio Avelino Cedeño, venezolano, de 54 años de edad, nacido el 10 de Noviembre del año 1955, de oficio pescador-Marino, titular de la cédula de identidad numero: 5.897.674, hijo de Rosa Cedeño y Tomas Jiménez y residenciado en la Invasión de Caurantica del Caserío de Río Salado, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la gracia de Conmutación de la pena que le falta por cumplir por el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por CONFINAMIENTO en la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital por el lapso de Nueve,(9), meses, Veintiséis,(26), días y Doce,(12), horas, que vencerán el 12 de Septiembre del año 2011, debiendo cumplir durante dicho lapso un régimen de presentaciones Semanales ante la prefectura de la referida Parroquia l, en consecuencia librese boleta de pre – libertad a nombre del referido penado y junto a copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de su imposición y ejecución. Líbrese oficio a la prefectura de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital remitiendo anexa copia cerificada del presente auto, participando el régimen de presentaciones impuesto y el deber de informar mensualmente a este despacho. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Patricia Rasse Boada.




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