REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000220
ASUNTO: RP11-P-2010-000220


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Guido José Torres Palencia, identificado como venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.362, nacido en fecha: 25-05-1987, de 23 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Torres y Jaime Peña y domiciliado en: Pozo Colorado, sector La Cachapera, casa Nº 46, cerca de la Posada Colorada, Carúpano, Estado Sucre y Ricardo José Sánchez González, quien quedó identificado como venezolano, natural de Margarita – Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.083, nacido en fecha: 23-03-1990, de 20 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz María González y Ricardo José Sánchez y domiciliado en: Guiria de la Playa, sector La Cachapera, casa Nº 46, cerca de la Posada Colorada, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael José Venales; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:

Guido José Torres Palencia y Ricardo José Sánchez González, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido de manera flagrante en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 27 de Enero del año 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad un total de Nueve,(9), meses y Cuatro,(4), días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Tres,(3), años, Diez,(10), meses y Veintiséis,(26), días de prisión que vencerán de manera definitiva el día 27 de Septiembre del año 2014.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Un,(1), año y Dos,(2), meses que vencerán en fecha 27 de Marzo del 2011 optarán por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año , Seis,(6), meses y Veinte,(20), días que vencerán el 17 Agosto 2011, optarán por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Tres,(3), años, Un,(1), mes y Diez,(10), días que vencerán en fecha 07 de Marzo del 2013 optarán por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir Tres,(3), años y Seis,(6), meses, que vencerán el 27 de Julio del 2013, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Guido José Torres Palencia y Ricardo José Sánchez González anteriormente identificados, Inhabilitados Políticamente Hasta el día 27 de Septiembre del año 2014, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política .

Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta a 27 de Septiembre del año 2014, fue inferior a Cinco (5), años, se estima que el mismo podría optar, conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, así como a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, se acuerda de oficio, oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la práctica de la Evaluación respectiva y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 23 de Septiembre del año en curso por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Guido José Torres Palencia, identificado como venezolano, natural de Coro – Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.362, nacido en fecha: 25-05-1987, de 23 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Arelys Torres y Jaime Peña y domiciliado en: Pozo Colorado, sector La Cachapera, casa Nº 46, cerca de la Posada Colorada, Carúpano, Estado Sucre y Ricardo José Sánchez González, quien quedó identificado como venezolano, natural de Margarita – Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.083, nacido en fecha: 23-03-1990, de 20 Años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Cruz María González y Ricardo José Sánchez y domiciliado en: Guiria de la Playa, sector La Cachapera, casa Nº 46, cerca de la Posada Colorada, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (4) Años y Ocho (8) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael José Venales; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad , a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria a la penada. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre, informando tanto el hecho de la ejecución, como el de haberse ordenado de oficio la evaluación Psico Social respectiva. Ofíciese a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas, a los fines de que cumpla con la remisión de los bienes confiscados a la ONA. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Patricia Rasse Boada.