REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 1 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003660
ASUNTO: RP11-P-2007-003660
Visto lo solicitado en acta de fecha 10 de septiembre del año en curso, suscrita por el director del Internado Judicial de Esta ciudad, en la que se pide actualización del cómputo correspondiente al penado Andry José Hernández Aguilera y visto lo ordenado en el auto de fecha 15 de Julio del 2010, mediante el cual se dispuso la acumulación de la presente causa RP11-P-2007-003660, que a su vez ya estaba acumulada con la causa RK11-P-2003-000053, con la causa RP11-P-2005-004909, por ser todas seguidas contra el Penado Andry José Hernández Aguilera, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las mismas; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-003660, el penado Andry José Hernández Aguilera, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes contemplado en el artículo 31 penultimo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos. Por su parte en lo que respecta a la causa RK11-P-2003-000053, se evidencia Que el Penado Andry José Hernández Aguilera, fue condenado a cumplir la pena Cinco,(5),meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de prisión, por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Finalmente en lo que respecta a la causa RP11-P-2005-004909, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas de prisión por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir tres penas, una de Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión, otra de Cinco,(5),meses, Veintidós,(22), días y Doce,(12), horas de prisión y otra de Dos,(2), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la Dos,(2), años y Ocho,(8), meses de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de las otras penas, vale decir Dos,(2), meses, Veintiséis,(26), días y Seis,(6), horas por la comisión del delito de Robo en modalidad de Arrebatón y Un,(1), mes, Tres,(3), días y Dieciocho,(18), horas por la comisión del delito de Hurto Simple , por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Tres,(3), años de Prisión , por la comisión en concurso real de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Hurto Y Robo, contemplado en el artículo 31 penultimo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Ahora bien de conformidad con los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas, se evidencia que el penado Andry José Hernández Aguilera, hecha la sumatoria de los períodos durante los que estuvo detenido en cada una de ellas, totaliza un tiempo de detención de Un,(1), año, Diez,(10), meses y Veinticinco,(25), días, que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Un,(1), año, Un,(1), mes y Cinco,(5), días de Prisión que vencerán de manera definitiva el día 06 de Diciembre del 2011.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llenen los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir Nueve,(9), meses que se encuentra vencido podrá optar por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir Un,(1), año que se encuentra vencido podrá optar por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Dos,(2), años que vencerán en fecha 06 de Diciembre del año en curso el Penado optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en las sentencias de cuya ejecución se trata, se declara a Andry José Hernández Aguilera, identificado en autos, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 06 de Diciembre del 2011.
, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política.
Finalmente por cuanto la pena resultante de la acumulación realizada en el presente auto, no excede de Cinco,(5), años, se acuerda de oficio la practica de la evaluación a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar la aptitud del penado para optar por el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 2°, 482 y 484, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas al ciudadano Andry José Hernández Aguilera, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 22-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 18.592.864, hijo de Luís Enrique Hernández Aguilera y Saida Del valle Aguilera, y residenciado en la Calle principal de Playa Grande, Frente a la Prefectura, Casa Nº 39, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2007-003660, RK11-P-2003-000053 y RP11-P-2005-004909, Quedando a cumplir la pena de Tres,(3), años de Prisión , por la comisión en concurso real de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes Hurto Y Robo, contemplado en el artículo 31 penultimo aparte de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para la fecha de los hechos Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a las sentencias ejecutadas a la dirección del Internado Judicial de Esta ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Patricia Rasse Boada.
|