CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001738
ASUNTO: RP11-P-2007-001738


EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, de acuerdo a solicitud presentada por el director del Internado judicial; seguido al penado: THOMAS JOSÉ LETHIGEL LAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 16.389.451, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

PRIMERO: El penado: THOMAS JOSÉ LETHIGEL LAREZ, quien es venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 16.389.451, Nacido en fecha: 21/12/1976, hijo de: Isidoro Arbelai y Matilde Larez, de profesión u Oficio: Agricultura, y domiciliado en: En Quebrada de Agua, calle Principal, Guiria después del puente del rió de Guiria para arriba, municipio Valdez del estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: Por cuanto se Observa en los folios 111 Oficio: 2528-2010; remitido por el Director del Internado Judicial de la Ciudad; donde manifiesta que el penado de autos cumplió la pena impuesta.

TERCERO: Tiene Detenido: desde 31/05/2007 hasta 09/11/2010 tiene detenido Tres (03) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días; (Más Presente Redención) de Seis (06) Meses, y Veinticinco (25) Días; da un Total de Pena Cumplida con Redención de: Cuatro (04) Años; y Cuatro (04) Días; considerando que cuenta con el tiempo de pena cumplida.

CUARTO: Observando que el penado cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; por lo que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta y sus accesorias.

Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:

Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”

En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado: THOMAS JOSÉ LETHIGEL LAREZ, Titular de la cedula de Identidad N° 16.389.451; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de libertad a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión; al Internado Judicial de la Ciudad; remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias; notifíquese a las partes y en consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad; Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.