CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001574
ASUNTO: RP11-P-2009-001574
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Revisado como ha sido el presente asunto se observa: Ciudadano penado: Antonio José Gil Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 10.224.382, de oficio Albañil, nacido el 10-05-1969, aspirante a la Suspensión Condicional de la Pena, en consecuencia este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El penado Antonio José Gil Aguilera, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.224.382, de oficio Albañil, nacido el 10-05-1969, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra detenido desde el día 14/06/2009 hasta el día de hoy 09/11/2010. En fecha 13/10/2009, se realizo Sentencia Condenatoria y fue condenada a Cumplir la pena de: Tres (03) Años de prisión; hasta la fecha de hoy tiene detenida: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Veinticinco (25) Días; faltándole por cumplir: Un (01) Año, Siete (07) Meses y Cinco (25) Días; que Vencerá: en fecha: 14/06/2012.
SEGUNDO: Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 493. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500 Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios 160 de la segunda pieza procesal, Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado de causa; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 161 de la segunda pieza procesal, cursa Constancia de Trabajo, emanada por la Ciudadano Euro Lugo; portador de la cédula de Identidad N° V- 14.535.810, otorgando oferta de trabajo al Penado; como Cabillero; en Asociación Cooperativa “Herreros Construparia R. L.” Vereda 41, Casa S/N, Sector I, Carúpano estado Sucre; teléfono 0294-3323312-04164961881.
Cursa al folio 197 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano por el ciudadano Comandante de la Policía de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la modificación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.238, de fecha 06/08/2009, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido; en atención a que el penado cumple los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y respetando el Principio de progresividad de la ley penal; y en respeto al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) que contempla que la ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autonomía Judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos; garantizando el principio, que la pena no se considera un castigo, sino un excepción a la libertad, a los fines de la reinserción social, y dignificación de la vida del penado; de conformidad al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia del artículo 27 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como precursora de los derechos y garantías constitucionales al igual de los instrumentos de internacionales sobre derechos humanos; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena faltante por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual comenzara a regir desde el día 09/11/2010; Antonio José Gil Aguilera, venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.224.382, de oficio Albañil, nacido el 10-05-1969, y residenciado en la Calle Juventud, Canchunchu Viejo, Casa S/N, cerca del INCE, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a regir a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano. Así se decide.
En consecuencia se acuerda remitir la copia certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- A la Presidenta del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano estado Sucre.
3.-.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
4.- Al Ciudadano Comandante de la Policía de la Ciudad de Carúpano estado Sucre.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa, de manera informativa.
Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso al Ciudadano Comandante de la Policía de la Ciudad de Carúpano; a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo.
La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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