CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001183
ASUNTO: RJ11-P-2010-000020
EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 07 de Septiembre del año 2010 por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jhonny Rafael Hurquia Jiménez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 25/10/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.977.087, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Nelson Suquia Jiménez y María Auxiliadora Quiñónez del Valle de Jiménez; residenciado en: Calle Humberto Rojas; casa sin Número, cerca del Liceo de Tunapuí; Municipio Libertador; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Es por los que, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1, en concordancia con los artículos 480, 482, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado Jhonny Rafael Hurquia Jiménez; anteriormente identificado, fueron condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer y ultimo aparte; en perjuicio de La Colectividad. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en forma flagrante, en atención con el delito por el cual se aperturó la presente causa, en fecha 11 de junio de 2010; situación procesal que se mantuvo hasta el día 07/09/2010; fecha en que se decretó a favor de los mismos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo que dicho penado estuvo detenido por el lapso de Dos (02) meses y veintiséis (26) días, quedándole por cumplir de la pena impuesta, un total de Tres (03) Años, Nueve (09) meses y Cuatro (04) Días, cuya fecha de vencimiento definitiva, resulta indeterminada, en virtud de que el penado de autos se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Finalmente por cuanto se evidencia que la condena impuesta al penado de causa, no fue superior a Cinco (5), años se estima que los mismos podrían optar, conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, de oficio este tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, a los fines de la practica de las evaluaciones respectivas, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener los penados de autos y a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del año en curso por el Tribunal Quinto de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Jhonny Rafael Hurquia Jiménez, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha 25/10/1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.977.087, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de Nelson Suquia Jiménez y María Auxiliadora Quiñónez del Valle de Jiménez; residenciado en: Calle Humberto Rojas; casa sin Número, cerca del Liceo de Tunapuí; Municipio Libertador; a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 , 482 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la Sentencia Ejecutada, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos, a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano, para la Práctica de la Evaluación respectiva, a la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y a el Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
Se fija audiencia de imposición para el día Martes 31 de enero de 2011, a las 2:30 horas de la tarde. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y a los penados de auto. Finalmente, por cuanto los penados se encuentran bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial se acuerda oficiar a la Alguacil Jefe participando tal circunstancia a objeto de facilitar su notificación para la audiencia de imposición. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez.
La Secretaria Judicial.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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