CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 02 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001636
ASUNTO: RP11-P-2008-001636
De la revisión de la presente causa; a los fines de analizar la solicitud de reconsideración del penado y su defensa las cuales rielan en los folios 16 y 18 de la pieza N° 06 de la presente causa procesal; se observa; que en los folios 230 de la quinta pieza, Informe Técnico emitido por de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; donde se determina que su evaluación Psico-social se estimo como favorable; de igual forma al folio 232 de la quinta pieza; se encuentra Oferta de Trabajo; al folio 228 de la quinta pieza, constancia de conducta y al folio 207 de la quinta pieza; se evidencia redención de pena de fecha 15 de Julio de 2010 de donde se desprende que el penado JACKSON ENRIQUE GUEVARA, cuenta por ante este Circuito Judicial con dos (02) expedientes de los cuales se destaca el RP11-P-2008-001636 con una pena de cuatro (04) años de prisión por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la causa RK11-P-2002-000045, este Tribunal acordó acumular en fecha 11 de Mayo de 2010, las presentes causas a los fines de obtener un computo definitivo de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de pena y darle continuidad al debido proceso, todo ello de conformidad al articulo 71, ordinal 1° y el aparte infine del articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 88 en concordancia con el articulo 96 del Código Penal, a tales fines se destaca, que el penado estuvo detenido inicialmente en fecha 02/08/2002 hasta el 09/10/2002, quien posteriormente se le dicto Orden de Aprehensión y en fecha 30/04/2008 se materializo y hasta la presente fecha cuenta con un cómputo de pena física cumplido de Dos (02) Años; Seis (06) Meses y Un (01) Día; mas redención de fecha 23/06/2009 con un tiempo de pena de siete (07) meses; aunado a la presente redención Cinco (05) Meses, Ocho (08) Días, se obtienen como resultado una pena cumplida de tres (03) año, Ocho (08) Meses y Quince (15) Días, asimismo se le informa al penado que para la presente fecha le faltaría por cumplir Nueve (09) Meses; Quince (15) Días, pena que vencerá el 16/08/2011; observándose que por cuanto los delitos aplicados en ambas causas son de la misma naturaleza y el presente penado se considera reincidente en el delito tipo aplicable en la presente causa que conlleva a la perdida de ala aplicación del confinamiento de la pena; sin embargo se observa que el penado solo fue sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; sin haber disfrutado del Benefició de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; circunstancia esta que fue subsanada con la modificación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando sin efecto el requisito de los antecedentes penales; requeridos anteriormente; en consecuencia como la pena acumulada no supera los cinco años de prisión y se observa que cumple las los requisitos requeridos por el articulo 493; en concordancia con el artículo 494 de la norma adjetiva penal; por las razones antes expuestas se acuerda a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad al articulo 510 ejusdem; y se acuerda rechazar el confinamiento solicitado por la defensa al folio 18 que riela en la pieza N° 6 de la presente causa procesal; por cuanto la referida gracia requiere de los antecedentes penales del penado; como lo estipula el articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones éste Tribunal Observa:
Cursa a los folios 230 de la quita pieza procesal; Informe Técnico emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5, Carúpano, y mediante el cual concluyen que el penado de causa; de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio.
Al folio 232 de la quinta pieza procesal; del presente asunto, cursa Constancia de Trabajo, emanada por la Ciudadano Alfredo Velarde; portador de la cédula de Identidad N° V-6.109.890, otorgando oferta de trabajo al Penado; como Ayudante de Mecánica; en taller de mí propiedad; ubicado en calle Valdez; N° 09, en la población Güiria; municipio Valdez del estado Sucre.
Cursa al folio 208de quinta pieza procesal; de la presente causa, Constancia de Buena Conducta del penado de autos, expedida por el Ciudadano Abg. Lithyem Ferreira; Director del Internado Judicial de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de la modificación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.238, de fecha 06/08/2009, así como también la publicación de la Sentencia de fecha 22 de Junio del 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló entre otras cosas lo siguiente “...Pero, además debe tomarse en cuenta que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiene un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido; en atención a que el penado cumple los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y respetando el Principio de progresividad de la ley penal; y en respeto al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) que contempla que la ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autonomía Judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos; garantizando el principio, que la pena no se considera un castigo, sino un excepción a la libertad, a los fines de la reinserción social, y dignificación de la vida del penado; de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia del artículo 27 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como precursora de los derechos y garantías constitucionales al igual de los instrumentos de internacionales sobre derechos humanos; es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de pena faltante por cumplir, contados a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano.
Debiendo el penado cumplir con las condiciones que a continuación se señalan:
1.-Señalar la dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo.
4.-No cometer delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inmediatamente de ser impuesto de la presente decisión y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de su pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Suspensión Condicional d la Ejecución de la Pena.
7.- No cambiar de domicilio, sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la cual optaba el penado JACKSON ENRIQUE GUEVARA; titular de la Cédula de identidad N° 16892872; de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1°, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzara a regir a partir de la comparecencia del penado en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 de Carúpano. .Así se decide.
En consecuencia se acuerda remitir la copia certificada de la presente decisión; las cuales estarán dirigidas a las siguientes personas:
1.- Al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carúpano estado Sucre.
3.-.Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
4.- Al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano estado Sucre.
5.- Líbrese boleta de Pre-libertad y Notifíquese a la defensa, de manera informativa.
Se acuerda remitir la Boleta de Pre-libertad de la presente decisión, consistente en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso al Director del Internado Judicial a los fines de que imponga las condiciones impuestas; el cual deberá remitir constancia firmada por el penado de la referida misiva a la brevedad posible. Líbrense las correspondientes notificaciones con sus correspondientes oficios a las partes del presente proceso. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Abelardo Rafael Royo.
La Secretaria
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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