CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003019
ASUNTO: RP11-P-2005-003019
EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al penado: WILLIAM JOSÉ BELLORÍN, Titular de la Cedula de identidad N° 10.833.934; y a los fines de dar respuesta a las solicitud del Director del Internado Judicial de Carúpano; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El penado: William José Bellorín, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.833.934, de oficio zapatero, hijo de Carmen Vellorí y Domingo Vicente, nacido el 19-09-68 y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 10, vereda 46. Carúpano, estado Sucre; el cual fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° en concordancia con lo establecido en el único aparte del ordinal 11 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 03 de Junio de 2008, se acordó formula alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en destacamento de trabajo, al penado William José Bellorín; los cuales deberán presentarse por el lapso de Un (01) año, Siete (07) Meses, Ocho (08) días y Doce (12) horas.
TERCERO: Por cuanto se Observa en los folios 44 y 45; Oficio: 0041-2010; remitido por el Ciudadano Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 Región Oriental Abg. Daniel Marcano; donde indica claramente que el ciudadano William José Vellorí; cumplió adecuadamente el régimen de presentación impuesto; quedando fuera de nuestro control y supervisión.
CUARTO: Por lo se desprende que el penado cumplió totalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal y por su delegado de Pruebas, por lo que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta y sus accesorias.
Es por lo que éste Tribunal Primero de Ejecución, acuerda dar por cumplida la pena impuesta al penado de autos ya que se considera que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de ello y a los efectos de resolver la situación jurídica del ciudadano antes mencionado, declara extinguida la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual consagra:
Artículo 105: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.”
En consecuencia, y a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es decretar extinguida la pena. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Extinción de la Pena en el asunto seguido al penado William José Bellorín, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 10.833.934, de oficio zapatero, hijo de Carmen Vellorí y Domingo Vicente, nacido el 19-09-68 y residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, calle 10, vereda 46. Carúpano, estado Sucre; en virtud de haber cumplido la totalidad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. En consecuencia, se acuerda librar Boleta de notificación a nombre del penado, haciéndole saber sobre la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias. Notifíquese de forma informativa al Director del Internado Judicial la Ciudad de Carúpano; al Jefe de La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y a la Defensa. En consecuencia y por cuanto se acuerda la extinción penal, sin tener que ejecutar medida alguna, un vez definitivamente firme la decisión y concluida la causa, se ordena remitir al Archivo Central, a los fines de su guarda, custodia y posterior remisión al Archivo Judicial; dando por terminada la presente causa, en su correspondiente Oportunidad; Cúmplase.
El Juez Primero de de Ejecución
Abg. Abelardo Royo
LA SECRETARIA,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
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