CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001477
ASUNTO: RP11-P-2009-001477
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CON DETENIDO y CÓMPUTO DEFINITIVO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, este Despacho Judicial procede a emitir el respectivo auto de ejecución y cómputo de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482 y 484 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que para decidir se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS PENADOS: Carolina Josefina Mayz, venezolana, natural de El Pilar, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.114.933, nacida en fecha 13-05-1979, hija de Félix Ramón Sánchez y Celina Del Carmen Mayz, y residenciada en el Caserío Cumbres de Brazón, Casa S/N, a 200 metros del Colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Leonel José Malavé, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.887.371, nacido en fecha 21-03-1974, hijo de Carmen Victoria Malavé y Juan González, y residenciado en el Caserío Cumbres de Brazón, Casa S/N, a 200 metros del Colegio, Municipio Benítez del Estado Sucre.
FECHA DE SENTENCIA: 23/09/2010.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
DELITO: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, en concordancia con el artículo 46 numerales 1°, 2° y 5° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Cinco (05) AÑOS, DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley prevista en el Artículo 16 del Código Penal.
FECHA DE APREHENSION: 04/07/2009.
TIEMPO DETENIDO HASTA EL DÍA DE HOY: Un (01) AÑO, Cuatro (04) Meses, y Once (11) DÍAS
FALTA POR CUMPLIR: Tres (03) Años, Siete (07) Meses y Diecinueve (19) Días.
FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA: 04/07/2014.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS QUE OPTA: Previo cumplimiento de los requisitos exigidos podrá optar: a la Suspensión Condicional de la Pena, de conformidad Artículo 493 Código Orgánico Procesal Penal: Si opta por ser la pena no mayor de 5 años de prisión.
MEDIAS ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE PENA; DE CONFORMIDAD ARTÍCULO 500 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
DESTACAMENTO DE TRABAJO; cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Un (01) Año y Tres (03) Meses, el cual comenzara a partir de la fecha 04/10/2010.
RÉGIMEN ABIERTO; cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Un (01) AÑO y Ocho (08) Meses, el cual comenzara a partir de la fecha .
LIBERTAD CONDICIONAL; cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Tres (03) AÑOS y Cuatro (04) MESES, el cual comenzara a partir de la fecha 04/11/2012.
CONFINAMIENTO; de conformidad con los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal: podrá optar al cumplir las 3/4 parte de la pena impuesta, es decir el tiempo de Tres (3) Años y Nueve (09) Meses, el cual comenzara a partir de la fecha 04/04/2013.
ACUERDA LA CONFISCACIÓN DE LOS OBJETOS: incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa y donde se produjo la aprehensión de los Acusados como son: Doscientos Veintitrés Bolívares Fuertes (BsF. 223,00); Una Caja de Cartón de Televisión en la cual se encontraban: Tres (03) Teléfonos Celulares: Dos (02) Marcas Motorota, Modelo V3, y Uno (01) Marca LG, Modelo MD 120; Una (01) Tijera marca Stainless Steel; Dos (02) Pulseras; Una (01) Cadena; Una Bolsa; Un (01) Casette; Un (01) Rollo de Manguera de 20 metros; Una (01) Bomba de Agua marca Boston; Dos (02) Cepillos Eléctricos Marca Truper Modelo Cepal, y Tres (03) Segmentos de Madera con forma de Culata para Escopeta; los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Así mismo, se Acuerda poner a la orden y remitir al Parque de Armas del DARFA: Dos Armas de Fuego Tipo Escopeta: Una (01) Calibre 16 mm, Serial 26201, con empuñadura y culata de madera, con correaje de color verde, y Una (01) sin características identificativas; y Tres (03) Cartuchos Calibre 16; todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SITIO DE RECLUSION: Internado Judicial de Carúpano del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y del presente Auto de Ejecución de Sentencia dictado por este Tribunal:
1.- Al Jefe de la División de Antecedentes Penales adscritos al citado Ministerio. Caracas, a los fines de que remitan a este Despacho la Certificación de los posibles Antecedentes Penales que pudieran tener el penado de autos.
2.- Al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario- de Carúpano estado Sucre; a los fines de la practica del Examen Psicosocial.
3.- A la Dirección de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, a los fines de la Inhabilitación Política por el lapso de la pena Imponer de conformidad con el artículo 16 del Código Penal
4.- Al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución del estado Sucre.
5.- Al Director del Internado Judicial de Carúpano estado Sucre, informándole que se ordena como centro de reclusión el Internado Judicial que usted dignamente representa y se insta a imponer al penado de la presente decisión, debiendo remitir a la brevedad posible la resulta del referido acto, así como constancia de conducta.
Líbrense los Oficios respectivos; notifíquese a las partes, líbrese boleta informativa al penado; Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.
La Secretaría.
Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
|