REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004426
ASUNTO: RP11-P-2007-004426

SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en fecha Nueve (9) de Noviembre de 2010, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Yllen Alexandra Reyes, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá en el presente asunto, seguido al acusado: ANNLLERZON JESUS DÍAZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ VICENTE BUCCE y NANCY IZAGUIRRE DE MALAVE. A tales efectos se verifica la presencia de las partes y se dejan constancia de que se encuentran presentes: La Defensora publica penal Nº 04 Abg. Annia Nuñez, el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. José Antonio Fraga, el acusado Annllerzon José Díaz y los candidatos a escabinos Yulitza Toledo y Francisco González, no estando presentes: el resto de los candidatos a escabinos previamente convocados para el presente acto.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado ANLLERSON JESÚS DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU, nacido el 20-03-1979, titular de la cédula de identidad N° 13.576.250, hijo de Luis Figuera y Eglantina Díaz, con domicilio en el Barrio La Matica del Peñón, calle principal, en el Centro de Rehabilitación La Matica, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y expone: “Yo quiero admitir los hechos, Es todo”.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De seguidas se le otorgó el derecho al fiscal quien expuso: “no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo señalado por la defensa que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser ésta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8º, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: ANLLERSON JESÚS DÍAZ, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de Robo Agravado, asimismo solicito mi traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Es todo.

DE LA DEFENSA

Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado: ANLLERSON JESÚS DÍAZ, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ VICENTE MALAVÈ y NANCY IZAGUIRRE DE MALAVÉ, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2007 los cuales da por acreditado este Tribunal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, dando un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero en virtud del antepenúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los delitos que cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado ANLLERSON JESÚS DÍAZ, venezolano, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio TSU, nacido el 20-03-1979, titular de la cédula de identidad N° 13.576.250, hijo de Luis Figuera y Eglantina Díaz, con domicilio en el Barrio La Matica del Peñón, calle principal, en el Centro de Rehabilitación La Matica, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MALAVÈ y NANCY IZAGUIRRE DE MALAVÉ, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha: 23 de Agosto del 2020, de la misma manera se le condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma y ordenar su traslado al Internado Judicial de esta Ciudad, ello atendiendo a la solicitud planteada por el acusado, y en cuyo oficio deberá indicársele que dada la situación de exfuncionario del acusado debe tomar las medidas pertinentes a los fines de mantener su seguridad. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Líbrese las correspondientes Boletas y oficios. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES