REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001182
ASUNTO: RP11-P-2010-001182
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, cinco (5) de Noviembre del año 2010, se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil, con el objeto de llevar a cabo la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2010-001182seguido en contra de la acusada: BETTY MERCEDES MOLINA ALCALÀ; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: los candidatos a escabinos: Julia Teresa Blanco Hernández, Dannys Mariebeth Toledo Sánchez y Edgar José González Moya, la Fiscal del Ministerio Público con competencia de droga, Abg. Dalia Maria Ruiz, la acusada Betty Mercedes Molina Alcalá, el defensor privado Robert Villalba, no estando presentes: el resto de los candidatos a escabinos. Se deja constancia que la Juez impuso a la acusada de las fórmulas alternativas a la procesución del proceso, de las cuales en el presente caso es procedente la admisión de los hechos, manifestando la acusada su voluntad de irse a Juicio Oral y Público.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Al inicio del acto el Defensor Privado solicitó y se le concedió el derecho de palabra, quien expuso:
“Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendida, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representada ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el Defensor Privado, este Tribunal le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“Con las atribuciones que me confiere la constitución y las leyes acuso en este acto al acusado BETTY MERCEDES MOLINA ALCALÀ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, asimismo los medios de prueba que fueron promovidos en la audiencia preliminar, Asimismo solicito se decrete como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA ACUSADA
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la acusada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALÀ, quien expuso:
“Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ante la manifestación voluntaria de la acusada, se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso:
“No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo el en presente acto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto lo manifestado por el Defensor Privado en el sentido de que se le aplique a su defendida acusada: BETTY MERCEDES MOLINA ALCALÀ, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas les favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto igualmente lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer a la acusada del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control y ratificada en este acto por la Fiscal del Ministerio Público.
DE LA ACUSADA
Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a instruir a la acusada BETTY MERCEDES MOLINA ALCALÀ, del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien se identificó como BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.984, natural de Carúpano, soltera, nacido en fecha: 22-01-1.975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de: Eusebia Alcalá y Esteban Molina, domiciliada en: Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa S/n, cerca de la bodega del señor Pedro Abilio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y quien expuso:
“Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.”
DEL DEFENSOR PRIVADO
Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, todo en virtud de los hechos ocurridos de fecha 11-06-2010, en la cual se deja constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, el día 11-06-2010, se constituyo una comisión con la finalidad de darle cumplimiento a una orden de allanamiento RP11-P-2010-001146 de fecha 10-06-2010, emanada de la juez cuarta de control, en la residencia ubicada en calle ayacucho, urbanización canchunchu viejo, parroquia Santa catalina; municipio Bermúdez, del estado sucre, lugar donde reside Betty Molina, cursante a los folios 04, 05, 06 y sus vueltos, y donde le fue incautada las evidencias de: dos envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo en su interior: uno de veintiún envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo cada uno en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y el otro de veintidós envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo color blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 7 gramos con 700mg. Un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa color blanca, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 2gramas con 300mg. Un envoltorio confeccionado de material sintético color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compactada tipo piedra de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 13 gramos. Así mismo se deja constancia de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, Contentivo en su interior de una sustancias pastosa color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 2g con 300mg. De igual manera un envoltorio confeccionado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia compacta tipo piedra de la presunta droga denominada crack, arrojando un peso bruto de 13gramos, cursante al folio 19, por lo que dichos hechos encuadran en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, y sobre la cual la acusada admitió los hechos, por lo que se procede al cálculo de la pena.
CALCULO DE LA PENA
Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, es de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cinco (05) Años de Prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena a imponer, y por cuanto de dicho resultado la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito, en consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Se decreta como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese el correspondiente oficio. Y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana: BETTY MERCEDES MOLINA ALCALA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.741.984, natural de Carúpano, soltero, nacido en fecha: 22-01-1.975, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de: Eusebia Alcalá y Esteban Molina, domiciliada en: Canchunchu Viejo, Calle Ayacucho, casa S/n, cerca de la bodega del señor Pedro Abilio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se establece como fecha posible para el cumplimiento de la pena, para el día: 11 de junio 2014. Se acuerda mantener a la acusada de autos, privada de su Libertad, en el Internado Judicial de Esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 9:50 de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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