REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001425
ASUNTO: RP11-P-2010-001425


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2010, siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nª 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, en la Oficina de Participación Ciudadana, presidido por la Juez Abg. Maria Wetter Figuera acompañado por el Secretario Judicial Abg. Maria Pereira y el alguacil; a los fines de celebrar la constitución de tribunal mixto, en el presente asunto, seguido al Acusado: JESÙS RAMÒN CARABALLO; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la victima: JHONNY RAMÍREZ JIMENEZ. Seguidamente se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo; el Acusado: Jesús Ramón Caraballo, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y la victima: Jhonny Ramírez Jiménez, no compareciendo los candidatos a escabinos que fueron previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausente.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Habiendo la defensa solicitado el derecho de palabra, expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.419, nacido en fecha 11-06-1984, soltero, hijo de Jesús Ramón Caraballo y Yoleida María Brizuela, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Virgen del Valle, casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.

DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.
DE LA VICTIMA

Seguidamente se le otorga el derecho a la victima: JHONNY RAMÍREZ, quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo señalado por la defensa y la Fiscalia del Ministerio Publico que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo se le impuso de la decisión de fecha 15-09-2010 dictada por el Tribunal Primero de Control mediante la cual admitió totalmente la acusación en contra del acusado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JHONNY RAMÍREZ.

DEL ACUSADO

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, quien expuso:
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de Robo Agravado. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena de conformidad con el art. 74 ordinal 4º del Código Penal, y se aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÒN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado: JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por el Juzgado de Control, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: JHONNY RAMÍREZ, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, es de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo que sumados sus extremos da un total de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, dando un resultado de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, pero en virtud del antepenúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los delitos que cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, en consecuencia la pena definitiva a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.216.419, nacido en fecha 11-06-1984, soltero, hijo de Jesús Ramón Caraballo y Yoleida María Brizuela, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Virgen del Valle, casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAMÍREZ JIMENEZ, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en fecha 10 de julio del 2020, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO