REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004169
ASUNTO: RP11-P-2008-004169

SENTENCIA DEFINTIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, cuatro (4) de Noviembre del 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó, en virtud que este tribunal se encontraba en constituiciones del tribunal Mixto previo a la presente audiencia, en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera acompañado por el Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira y el alguacil, con el objeto de llevar a cabo el Inicio del Juicio Oral y Privado Unipersonal, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2008-004169, seguido al acusado: YONEISI HERNÁNDEZ MARCHAN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente . Seguidamente se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Acusado: Yoneisy Hernández Marchan (previo traslado), la defensora Privada: Abg. Luz Sánchez, el Defensor Privado Abg. Cley Rodríguez, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, no estando presentes: la Victima Dayana del Carmen Astudillo (se deja constancia que la victima no asistió en los diferentes actos del proceso la misma no ha asistido al acto, aun y cuando consta su notificación) y los demás medios de pruebas llamados a participar en este acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia las partes antes mencionadas como ausentes. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Luz Sánchez, quien expone: Solicito al Tribunal se le otorgue el derecho de palabra a mi representado, ya que en conversación sostenida con el mismo, y en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, e igualmente solicitamos a la fiscal del ministerio publico se estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, y sobre dicha base proceda en consecuencia la admisión de los hechos por parte del acusado. es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano acusado: YONEISI JOSÉ HERNÁNDEZ MARCHAN y expone: “he conversado con mis defensores y estoy en disposición de admitir los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Vista lo manifestado por la defensa privada y revisado como ha sido el presente asunto ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado de autos: YONEISI JOSÉ HERNÁNDEZ MARCHAN, pero modificando la calificación jurídica, y acusando en este acto al referido acusado por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: OMISSIS; y en no presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa de que el acusado quiera admitir los hechos, es todo. Acto seguido el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la defensa Privada, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para el Juicio Oral y Privado, considera quien como Juez profesional preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del procedimiento por Admisión de hechos en el presente acto, por ser esta norma favorable al mismo, y visto el cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Publico en este acto, se procede a imponer al ciudadano acusado Yoneisi José Hernández Marchan, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto este que se de identificó como YONEISI JOSÉ HERNÁNDEZ MARCHAN, quien es venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.542, nacido en fecha 08-02-1987, hijo de Domingo Antonio Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del articulo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expone: “Admito los hechos y pido que se me imponga la pena con la rebaja correspondiente, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado es por lo que solicito le sea aplicado al mismo, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, es todo. Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal Segundo de Juicio, una vez escuchada la admisión del los hechos por parte del acusado YONEISI JOSÉ HERNÁNDEZ MARCHAN, y lo argumentado por las partes, se procede en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Victima: OMISSIS, establece una pena que va entre QUINCE (15) Y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y conforme lo dispone el articulo 374 del Código Penal, hecha la operación matemática, el termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de lo establecido en los artículos 80 y 82 y por cuanto el delito se tipifico en grado de tentativa, se procede a rebajar el mismo a la mitad, quedando en principio la pena en OCHO (8) AÑOS y NUEVES (9) MESES, ahora bien por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con el 376 Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio que en el presente caso es DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES y quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: OMISSIS. Y así se decide. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensa y expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la pena impuesta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “No presento objeción alguna con respecto a la pena impuesta, es todo. Acto seguido toma nuevamente la palabra la ciudadana juez, quien expone:
DISPOSITIVA: En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley procede a Condenar: al ciudadano: YONEISI JOSÉ HERNÁNDEZ MARCHAN, quien es venezolano, natural de Irapa, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.542, nacido en fecha 08-02-1987, hijo de Domingo Antonio Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en perjuicio de la victima: OMISSIS. Así mismo se acuerda mantener la Privación Judicial que pesa sobre el acusado de autos. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO