REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000834
ASUNTO: RP11-P-2010-000834
SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2010, siendo las 09:15 de la mañana, se trasladó y constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por la Juez, Abg. Abg. María Wetter Figuera, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez y el alguacil, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000834, seguido a los acusados: ALFREDO JOSÈ BRITO VILLAROEL y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Drogas, Abg. Dalia Ruiz, los acusados ALFREDO JOSÈ BRITO VILLAROEL y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, no estando presentes: los candidatos a escabinos previamente convocados para este acto. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Se procede en este acto, a imponer a los Acusados, de la Admisión de los hechos antes de la Constitución del Tribunal, en virtud de la reciente reforma al Código Orgánico Procesal Penal, que así lo establece, procediendo el Tribunal a explicar al acusado de forma clara y sencilla y una vez que el mismo entendió lo explicado por la Ciudadana Juez, manifestó que se le otorgué el derecho de palabra a su defensor es todo.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Luis Arturo Izaguirre, defensor de los acusados ALFREDO JOSÈ BRITO VILLAROEL y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, y expuso: “solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a los acusados en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mis representados me han manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mis defendidos por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad.” Es todo.
DE LA SOLICITUD DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al primero de los acusados ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.557.601 nacido en fecha 20-06-1975, de 35 años de edad, hijo de: Angela Villarroel y Juan Brito; y domiciliado en: Rió de Guiria, vía quebrada de agua, casa S/N es un rancho, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, y expuso: yo quiero admitir los hechos, Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Segundo de los acusados LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.835, nacido en fecha 06-12-1972, de 38 años de edad, hijo de: Félix González y Juana Francisca González y domiciliado en: Barrio la Victoria casa Nº 122, frente a la escuela Santa Eduvigis, Municipio Valdez Estado Sucre, y expone: yo quiero admitir los hechos, Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho al Fiscal, quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente a los acusados en cuanto a la admisión de los hechos de los imputados, por lo que procedo en este acto a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio en contra de los acusados: ALFREDO JOSÈ BRITO VILLAROEL y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo ratifico los medios de pruebas que fueron promovidos por esta representación fiscal, a los fines de la apertura al presente juicio. Asimismo solicito a este tribunal se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito se me expida copias simples.” Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal visto lo señalado por la defensa privada y la no oposición por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a cada uno de los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a cada uno de los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el primero de los acusado: ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.557.601 nacido en fecha 20-06-1975, de 35 años de edad, hijo de: Angela Villarroel y Juan Brito; y domiciliado en: Rió de Guiria, vía quebrada de agua, casa S/N es un rancho, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos y solicito la imposición inmediata de la pena. Es todo.
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los acusados: LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.835, nacido en fecha 06-12-1972, de 38 años de edad, hijo de: Félix González y Juana Francisca González y domiciliado en: Barrio la Victoria casa Nº 122, frente a la escuela Santa Eduvigis, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente solicito el derecho de palabra la Defensa Privada y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-05-2010, y de acuerdo al Acta Policial, cursante al folio 02, suscrita por los funcionarios Ramón Rojas Florencio Granado, Francisco José García, Reinaldo González Oscar Ruiz, Belmonte Richard Osmar Martínez y Nelson González, adscrito a la Región Policial Nº 4 Comisaría Municipal de Valdez Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención de los imputados de autos. Señalando además, que siendo las 06:00 PM aproximadamente, cuando andaban de patrullaje por el sector la victoria avistaron a dos sujetos, a bordo de una moto, de color azul, donde el barrillero que vestia pantalón Jean Azul, franela amarilla y bota de seguridad de color negro, tenia un bolso de color rojo guindado en el hombro le dieron la voz de alto, se le indico al conductor de la unidad que se estacionara a la derecha, le manifesté al agente Reinaldo González, que le realizara una revisión corporal establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándose ningún objeto dentro de interés criminalistico, de inmediato se le indico que abriera el bolso y nos señalara lo que contenía dentro del mismo, una vez abierto pudimos observar en su interior un paquete envuelto en una Bolsa negra, procedí a revisar el contenido de la misma donde se encontró 7 panelas envuelta en un material sintético de color negro y arrolladas con una cinta adhesiva de color transparente contentiva en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, posteriormente se les indico que iban a queda detenidos, se les leyeron sus derechos y fueron identificados como Alfredo José Brito Villarroel y Lewis Nicola González González; y asimismo cursa a las actuaciones resultado de la experticia Química cursante al folio 75, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arroja un peso bruto de 6 Kilogramos con 767 gramos de la presunta droga denominada CLOROHIDRATO DE COCAINA. Por lo que este Tribunal estima acreditados los hechos ocurridos en la presente causa y procede al cálculo de la pena en virtud de la admisión de los hechos.
CALCULO DE LA PENA
Habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que han sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que sumados sus extremos da un total de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena que son tres (03) años, y por cuanto el resultado de la pena es menor al limite mínimo establecido para dicho delito y conforme al último aparte del artículo 376 que establece que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para los delitos previstos en el aparte anterior de dicho artículo, cuya pena exceda de Ocho (08) años en su límite máximo, por lo que la Pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser esta el limite mínimo establecido para dicho delito, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano ALFREDO JOSE BRITO VILLARROEL, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.557.601 nacido en fecha 20-06-1975, de 35 años de edad, hijo de: Angela Villarroel y Juan Brito; y domiciliado en: Rió de Guiria, vía quebrada de agua, casa S/N es un rancho, Municipio Valdez Estado Sucre, y LEWIS NICOLA GONZALEZ GONZALEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, Municipio Valdez Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.348.835, nacido en fecha 06-12-1972, de 38 años de edad, hijo de: Félix González y Juana Francisca González y domiciliado en: Barrio la Victoria casa Nº 122, frente a la escuela Santa Eduvigis, Municipio Valdez Estado Sucre; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en su encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Segundo: Se acuerda mantener a los acusados privados de su libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la sentencia y decida lo conducente, cuya pena culminara en fecha 03 de Mayo del 2018. Tercero: Se decreta la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento y los cuales se relacionan en la Acusación fiscal cursante al folio 84 de la primera pieza, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia líbrese oficio dirigido a la ONA. Se acuerda la publicación de la sentencia para el día de Hoy a la 10:00 de la mañana. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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