REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000821
ASUNTO: RP11-P-2010-000821


NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Visto el escrito presentado por el Abg. Robert Villalba, Defensor Privado del acusado SAMUEL JOSE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de coerción personal que fuera impuesta a su representado y se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en caución económica, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al imputado, el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en contrapartida se impone al juzgador el deber proceder al examen de tal situación particular, cada tres meses, o en su caso a requerimiento de parte, previo examen y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida, por lo que procediendo conforme la directriz de la norma invocada se precisa:

PRIMERO: En el auto de apertura a juicio dictado en fecha 29-07-2010 en la presente causa, por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal quien conoció de la causa en la fase intermedia, y en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación fiscal en contra del acusado SAMUEL JOSE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida dicho Tribunal apuntó: “Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso. En consecuencia se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 de los ordinales 3 y 8 del COPP, manifestado por la defensa para su representado.”

Ahora bien, atendiendo el argumento expuesto por el defensor en su escrito, quien manifiesta que se le revise la medida que le fuera impuesta a su representado y se le acuerde a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en caución económica, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que conduzcan a la sustitución de la privación de libertad de su defendido por medida menos gravosa, estima quien decide que tales circunstancias, no podemos olvidar que la privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado de autos, deviene como excepción a la regla del juzgamiento en libertad, luego de haberse examinado como lo hace en este momento quien aquí como juez decide, presupuestos de procedencia para la misma, tales como es, persiste el hecho punible objeto de juicio, se evaluaron los fundados elementos de convicción que permitieron al Juez de Control dictar en su contra el auto de apertura a juicio, adicionalmente se mantiene, el considerar de cierta magnitud la pena que pudiera llegarse a imponer en esta causa, haciendo presumir la posibilidad que el acusado pueda evadirse del proceso, razones por las que considera pertinente mantener la medida inicialmente impuesta, en consecuencia estima que dicha medida de coerción personal impuesta al acusado SAMUEL JOSE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado SAMUEL JOSE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por cuanto no ha cambiado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo
.Así ha de decidirse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dicha la medida de coerción personal impuesta al acusado SAMUEL JOSE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, es la idónea para garantizar las finalidades del presente proceso, considerando que es necesaria en la presente causa, mantenerla y por ende se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado SAMUEL JOSE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. OSNEYLIN CEDEÑO