REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002488
ASUNTO: RP11-P-2006-002488


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, doce (12) de Noviembre de 2010, el Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000170, seguido al Acusado CESAR DAVID VARGAS NUÑEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y Ultimo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tales efectos se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz, el Defensor Público Penal Nº 3 Abg. Edgar Brito, el acusado de autos Cesar David Vargas Núñez, y el testigo Adolfo Antonio López Amundarain. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a efectuar depuración del Tribunal respecto de la ciudadana Secretaria, ello en virtud de que el presente Tribunal, se constituyó con una secretaria distinta, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción o inconveniente al respecto.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente la Defensa Pública, quien solicito el derecho de palabra y expuso: “Solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi representado, Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico el escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal correspondiente, calificando la conducta del acusado CESAR DAVID VARGAS NUÑEZ, dentro de los supuestos del articulo 31, tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como lo establece la norma sustantiva indicada y solicitando le sea aplicada la pena conforme a la norma procesal vigente, es todo.

DEL ACUSADO

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado CESAR DAVID VARGAS NUÑEZ y expone: “Yo voy a admitir los hechos, es todo”.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “No presento oposición alguna, con la manifestación del acusado de admitir de los hechos por ser un derecho inherente al mismo en el presente acto, es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo señalado por la defensa Pública y por la Fiscalía del Ministerio Publico, en el sentido de que se le aplique a su defendido acusado Cesar David Vargas Núñez, la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal, por ser esta la que mas les favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta normativa la que mas les favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable, y en consecuencia a los fines de la economía procesal procede a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DEL ACUSADO

Se deja constancia, que este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procede a instruir al acusado Cesar David Vargas Núñez del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlos, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado CESAR DAVID VARGAS NUÑEZ, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 05-03-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.326, hijo de César Vargas y Lelis Núñez, y domiciliado en Tunapuy, Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca de la bodega “Pasarelis”, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone:
“Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR

Seguidamente solicitó el derecho de palabra al Defensor Público y expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco se le aplique el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismos no presenta antecedentes penales previos a este hecho, solicito le sea aplicada la atenuante de ley previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6º; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, lo que sumados sus extremos da un total de diez (10) Años de Prisión; tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de cinco (05) Años de Prisión. Como quiera que el acusado admitió los hechos, se procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, siendo un (01) Año y ocho (08) Meses de Prisión, por lo que consecuencia la Pena definitiva a imponer, es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al ciudadano CESAR DAVID VARGAS NUÑEZ, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 05-03-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.326, hijo de César Vargas y Lelis Núñez, y domiciliado en Tunapuy, Calle Las Praderas, Casa S/N, cerca de la bodega “Pasarelis”, Municipio Libertador del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Se acuerda mantener al acusado en las mismas condiciones desde el inicio del procedimiento, es decir se acuerda mantenerlo en libertad, por cuanto le procede el beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. Tercero: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute la sentencia y decida lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA.
LA SECRETARIA,

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO