REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002714
ASUNTO: RP11-P-2009-002714
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÒN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido, el día de hoy, Diez (10) de Noviembre 2010, el Juicio Oral y Público en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2009-0002714, seguido en contra de los acusados AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ Y EDGAR JOSÉ RAMOS LÓPEZ, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano EULICE GABRIEL BARCENA ZABALA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis (Quien asiste al acusado Edgar Ramos), la Defensa Privada Abg. Carlos Tineo (Quien asiste al acusado Aquiles Estaba), los acusados: Aquiles Rafael Estaba Portuguez y Edgar José Ramos López (Previo Traslado), los escabinos principales: Auristela Carreño de Figueroa, Abilio Rafael Mata Bello y Luís Cenobio Montes Brusco. No compareciendo los medios de pruebas previamente convocados al presente acto. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de la parte sin que hubieren hecho acto de presencia algún medio de prueba.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis Hadid Quien asiste al acusado Edgar José Ramos López, y expuso:
“solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad, por lo que solicito al Tribunal la separación de la causa del acusado Aquiles Estaba Portugués.” Es todo.
Seguidamente solicita el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Carlos Tineo, Quien asiste al acusado Aquiles Rafael Estaba Portugués, y expuso:
“En vista de lo planteado por la Defensora Pública, y por cuanto mi defendido no desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicito al Tribunal separe la causa, y fije nuevamente el Juicio a favor de mi defendido Aquiles Estaba Portugués, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18-09-1.989, de profesión u oficio No definido, titular de la cedula de identidad 20.376.663, hijo de: Rafael Ramos y Margarita López, y residenciado en: EL Valle, Sector Pablo Ramos, casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano Estado Sucre, quien expone: si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos, pero yo no fui quien lo mato” Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado AQUILES RAFAEL ESTABA PORTUGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 30/08/84, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, Casado, titular de la cedula de identidad 18.590.661, hijo de: Aquiles Rafael Estaba y Antonieta Portuguéz, y residenciado en: Calle San Miguel detrás del Cementerio, Casa S/N. cerca del Mercal, Carúpano Estado Sucre, quien expone: “No deseo admitir los hechos, quiero continuar con el Juicio” Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le otorga el derecho a la Fiscal quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa pública por ser un derecho inherente al acusado, de querer admitir los hechos, y en cuanto a la separación de la causa igualmente no presento oposición alguna; así mismo y en uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en lo que respecta al acusado EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, configurando los hechos en el tipo penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª, en relación con al artículo 80 y 82 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación con al artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES GABRIEL BARCENA ZABALA. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal como punto previo, pasa a emitir pronunciamiento, en cuanto a la separación de causa, en los siguientes términos:
Vista la solicitud realizada por la Defensa Pública, de que se separe la causa, por cuanto su defendido Edgar Ramos López, desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, igualmente vista la solicitud del Defensor Privado, que su defendido Aquiles Estaba Portugués, no desea acogerse a dicho procedimiento, y solicita que continué con su juicio, así misma la no oposición del Ministerio Público, este Tribunal Declara la Separación de la Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 74 ordinal 1ª del Código Orgánico Procesal penal, todo a los fines de decidir con prontitud la solicitud de admisión de los hechos del acusado Edgar José Ramos.
Ahora bien, y visto lo señalado por la defensa publica y la Fiscalía del Ministerio Publico que se le aplique a su defendido la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.
DEL ACUSADO
Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir al acusado EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el acusado: EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, quien expuso:
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado En Grado De Tentativa Como Cooperador Inmediato. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa pública, Abg. Sandra Kassis y expuso:
“solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.
DECISIÓN
Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado el acusado: EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal. Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-12-09 donde resultó muerto el ciudadano Eulice Gabriel Barcena Zabala, acreditándose dicha circunstancia con el resultado de la Autopsia Legal practicado al mismo, por lo que este Tribunal estima acreditado los hechos ocurridos en la presente causa.
Ahora bien, el acusado EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, en este acto procedió admitir los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación con al artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES GABRIEL BARCENA ZABALA; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación con al artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal, establece una pena entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de diecisiete (17) Años y seis (06) meses de Prisión, en virtud de los artículos 80 y 82 del Código Penal, se rebaja la mitad de la pena, que seria ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión, estableciendo para el presente delito en principio una pena de ocho (08) años y nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio que en el presente caso son dos (02) años y once (11) meses de prisión, la pena definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena y así debe decidirse.
En cuanto al acusado Aquiles Estaba Portugués, este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público, para el día 08-12-2010 a las 9:30 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan emplazadas las partes. Líbrese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA al acusado EDGAR JOSE RAMOS LOPEZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 18-09-1.989, de profesión u oficio No definido, titular de la cedula de identidad 20.376.663, hijo de: Rafael Ramos y Margarita López, y residenciado en: EL Valle, Sector Pablo Ramos, casa S/N, cerca de la bodega, Carúpano Estado Sucre; a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación con al artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES GABRIEL BARCENA ZABALA, de la misma manera se le condena a cumplir la pena accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Se acuerda mantener al acusado privado de libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Tercero: Así mismo este Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el Juicio Oral y Público, para el acusado Aquiles Estaba Portugués, el día 08-12-2010 a las 9:30 de la mañana, en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan emplazadas las partes. Líbrese lo conducente. Cuarto: Se ordena crear cuaderno separado, y remitir en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA,
ABG. OSNEYLIN CEDEÑO
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