REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001876
ASUNTO: RP11-P-2008-001876


SENTENCIA DEFINITIVA
POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diez (10) de noviembre de 2010, la audiencia donde se resolverá lo relativo a las excusas, Inhibiciones y Recusaciones, que puedan existir entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y de constituir de manera definitiva el Tribunal Mixto, que conocerá del asunto signado con el Nº RP11-P-2008-001876, seguido a los Acusados CHARLES JOSÈ GAMBOA BARBOZA y DRIANI JOSÈ ROMERO CABELLO. Seguidamente se verifican las presencias de las partes se dejan constancia de que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda del Ministerio Pùblico, Abg. Cristina Mijares, la Defensora Pública Penal Nª 6 Abg. Ubencia Miguelina Quijada (Quien asiste al acusado Driani Romero Cabello), el Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra (Quien asiste al acusado Charles Gamboa Barboza); los Acusados: Charles José Gamboa Barboza y Driani José Romero Cabello, la victima: Carlos Alberto Flores Torres, los escabinos: Jesús Rafael Arias y Damaso José Salcedo Campos. No compareciendo el resto de los candidatos a escabinos que fueron previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos a los fines de que comparezcan los ausente.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Al inicio del acto, solicitó el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Ubencia Miguelina Quijada (Quien asiste al acusado Driani Romero Cabello), y expuso:
“solicito a este Tribunal en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que se le otorgue el derecho de palabra al acusado en causa penal, por cuanto ha manifestado su voluntad de admitir los hechos con la consecuencial rebaja de pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer acogerse al procedimiento especial consagrado en la norma in comento, que esta es la que mas favorece a mi defendido por lo tanto solicito le sea concedido el derecho de palabra con el objeto de que a viva voz manifieste su voluntad, solicitando previamente a la representación fiscal un cambio de calificación, por cuanto mi defendido no es el autor del mismo.” Es todo.

De igual manera al inicio del acto, solicitó el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Eduardo Guerra (Quien asiste al acusado Charles Gamboa Barboza) y expuso:
“En virtud de que mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, y dado que según la reforma reciente del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, solicito al Tribunal aplique en esta oportunidad al referido ciudadano la formula correspondiente a la Admisión de Hechos, contemplado en la Ley, solicitando previamente a la representación fiscal un cambio de calificación para mi defendido” Es todo.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra al acusado CHARLES JOSÉ GAMBOA BARBOZA; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, Mayor de edad, soltero, de oficio barbero, Portado de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780.278; y residenciado en la calle 14 de marzo, frente a la vereda 25, casa S/N, frente al modulo policial, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone:
“si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos” Es todo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al acusado DRIANNY JOSÈ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.541.480, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida de Romero y Tomas Romero, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Virgen del Valle, Carúpano, Estado Sucre, quien expone:
“si ya le he dicho a la defensa que voy admitir los hechos, pero yo no fui quien lo mato” Es todo.

Asimismo se le otorgó el derecho a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
“no presento oposición a la solicitud de las defensas por ser un derecho inherente a los acusados, de querer admitir los hechos, y en uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del acusado DRIANNY JOSÉ ROMERO CABELLO, modificando en este acto el escrito de acusación, y haciendo un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, manteniéndose el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSÉ SABINA GONZÁLEZ, igualmente acuso al acusado CHARLES JOSÉ GAMBOA BARBOZA, modificando en este acto el escrito de acusación, y haciendo un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2007, en horas de la mañana en la Urbanización Guayacán de las flores, cerca del Centro Masónico, donde falleció el ciudadano Carlos Alberto Flores Salazar y resultó lesionado el ciudadano Joan José Sabina González. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sea admitidas, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

Por cuanto el Representante de la Víctima ciudadano Carlos Alberto Flores Torres, se encontraba presente en sala, se le otorgó el derecho de palabra, quien expuso: no presento oposición a la solicitud de la defensa por ser un derecho inherente al acusado.” Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo señalado por las defensas pública y privada y la no oposición de la Fiscalia del Ministerio Publico y el Representante de la Víctima, de que se le aplique a los acusados la normativa vigente en este momento, correspondiente a la reforma del Código Orgánico Procesal por ser esta la que mas le favorece y consecuencialmente se le aplique el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser esta normativa la que mas le favorece, este Tribunal considera que dicho pedimento se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el mismo legislador señala la aplicación de la ley mas favorable y procede a imponer a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente y planteado la presente situación, este Tribunal Segundo de Juicio procede a instruir a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y con pleno conocimiento del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestado el primero de los acusados: CHARLES JOSÉ GAMBOA BARBOZA, quien expuso:
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por el delito de Homicidio Intencional Simple. Es todo.

Seguidamente manifestó el segundo de los acusados: DRIANNY JOSÉ ROMERO CABELLO, quien expuso:
“Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena, por los delitos de: Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad Correspectiva, y Lesiones Personales Leves. Es todo.

DE LAS DEFENSAS

Habiendo solicitado el derecho de palabra la defensa pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, se le concedió y expuso:
“solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

Habiendo solicitado el derecho de palabra la la defensa privada, Abg. Eduardo Guerra, se le concedió y expuso:
“solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo.

DECISIÓN

Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto de las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, y habiendo manifestado los acusados: CHARLES JOSÈ GAMBOA BARBOZA Y DRIANI JOSÈ ROMERO CABELLO, voluntariamente y libre de cohesión, el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal. Esta Juzgadora, tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Junio de 2007, en horas de la mañana en la Urbanización Guayacán de las flores, cerca del Centro Masónico, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde falleció el ciudadano Carlos Alberto Flores Salazar y resultó lesionado el ciudadano Joan José Sabina González, por lo que este Tribunal estima por acreditado los hechos ocurridos en virtud de la autopsia practicada al occiso Carlos Alberto Flores Salazar, por lo que en virtud de la admisión de los hechos por partes de los acusados de autos, se acuerda proceder al cálculo de la pena.


CÁLCULO DE LA PENA

En virtud de la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se procede al cálculo de la misma, con respecto al acusado DRIANI JOSÈ ROMERO CABELLO, el cual admite los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSÉ SABINA GONZÁLEZ; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, establece una pena entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Quince (15) Años de Prisión, en virtud del articulo 424 del Código Penal, se disminuye una tercera parte que seria cinco (05) años, estableciéndose para el presente delito en principio una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de tres (03) meses a seis (06) meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, por lo que se procede su conversión a prisión a dos (02) meses y siete (07) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, como estamos en presencia de una concurrencia de delitos y según lo establecido en el articulo 88 de la Ley Sustantiva Penal, debe aplicarse la pena del delito mas grave mas la mitad de la pena a imponer para el otro delito, quedando en principio una pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA de diez (10) años de prisión y la mitad del delito de LESIONES PERSONALES LEVES que seria un (01) mes, tres (03) días y dieciocho (18) horas; dando un total de DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante prevista en el artículo 74, del Código Penal, la pena en principio a imponer en diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena y así debe decidirse.
En cuanto al acusado CHARLES JOSÈ GAMBOA BARBOZA el cual admite los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración que la pena aplicable al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, es de Doce (12) años y Dieciocho (18) meses de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del Código Penal, conforme a la simetría de la pena, da un total de Quince (15) Años de Prisión. Seguidamente este tribunal procede a aplicar el artículo 376 por el procedimiento especial por admisión de los hechos, rebajando un tercio de la pena, dando un resultado menor al límite mínimo establecido para dicho delito, por lo que en virtud del antepenúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los delitos que cuya pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo, en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado CHARLES JOSÈ GAMBOA BARBOZA es de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria de ley. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se CONDENA a los acusados CHARLES JOSÉ GAMBOA BARBOZA; Venezolano, natural de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, el 25-03-1986, Mayor de edad, soltero, de oficio barbero, Portado de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780.278; hijo de Gilberto Gamboa y Elilda de Gamboa, y residenciado en la calle 14 de marzo, frente a la vereda 25, casa S/N, frente al modulo policial, Sector Guayacán de Las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES TORRES y al acusado DRIANNY JOSÈ ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 21-04-1984, titular de la Cédula de Identidad N° 21.541.480, de profesión u oficio obrero, hijo de Eneida de Romero y Tomas Romero, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector la Ceiba, calle principal, casa s/n, cerca de la bodega Virgen del Valle, Carúpano, Estado Sucre a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO FLORES TORRES, y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOAN JOSÉ SABINA GONZÁLEZ, de la misma manera se les condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al Tribunal de Ejecución respectivo determinar la manera en la cual ha de ser cumplida la misma. Segundo: Se acuerda mantener a los acusados privados de libertad en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, determinándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Carúpano Estado Sucre. Tercero: Se acuerda remitir la presente causa en el lapso legal correspondiente a la Unidad de Jueces de Ejecución. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. OSNEYLIN CEDEÑO