REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000728
ASUNTO: RP11-P-2010-000728


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Jhoanny Jesús Farias Salazar.
Victima: La Colectividad.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Siolis Crespo.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada como ha sido, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2010, siendo las 11:50 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Claudia Figueroa, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2010-000728, seguido en contra del Acusado Jhoanny Jesús Farias Salazar, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, el Acusado Jhoanny Jesús Farias Salazar, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, los Escabinos Ramón Del Valle González y Edith Moraima Campos Alfonso. No encontrándose Presente los Escabinos: Adrián José Caraballo, Carmen Yaritza Bonaldy de Amatt y Reina Isabel Montaño, ni los medios de pruebas, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.


Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Apertura del Debate Oral y Público.


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mi representado con anterioridad a este acto me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido, a la Representación Fiscal muy respetuosamente la posibilidad de ajustar la Calificación Jurídica, en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, tomando en consideración que la sustancia incautada no llega a los 11 gramos, lo que hace posible encuadrarlo en tercer y último aparte, así mismo, solicito al Tribunal en virtud y por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y medios de pruebas, deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, y se constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados; y finalmente se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, es todo. Se deja constancia que la Vindicta Pública no presento objeción a la solicitud de la defensa.


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal se ha Constituido Mixto, pero no se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto de fecha 06-10-2010, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito de acusación el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno en contra del ciudadano: Jhoanny Jesús Farias Salazar, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento; así mismo, oída la manifestación de voluntad del acusado ciudadano Jhoanny Farias de admitir los hechos, objeto en el presente proceso, procedo en este acto a Modificar y Encuadrar los hechos en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad; ello en atención a que encuentra llenos los extremos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito sean ratificados los elementos de pruebas que fueron promovidos por esta Representación Fiscal, con la cual este Ministerio Público demostrara la acción, típica y antijurídica realizada por el hoy acusado de autos; y por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia del Juicio Oral y Público, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a la acusada de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado, solicitada por la Defensora Pública, y considera que en virtud del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado de Lesa Humanidad, la pena que podría llegar a imponérsele a la acusada, y así por cuanto no han variado en nada las circunstancia por las cuales fue decretada por el Juez de Control dicha Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, se Niega tal solicitud y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado Jhoanny Jesús Farias Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Jhoanny Jesús Farias Salazar, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Jhoanny Jesús Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 23-09-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.715.223, hijo de Francisca Valdivieso y Orlando Farias, de profesión u oficio: obrero; y residenciado en el Sector El Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le imponga la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Jhoanny Jesús Farias Salazar, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que delito este considerado de Lesa Humanidad, y el daño que se le causa a la Sociedad, especialmente a los menores de edad. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusado, es decir de Un (01) año y Ocho (08) meses; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Cuatro (04) años de prisión más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal, es todo”. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Jhoanny Jesús Farias Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido el 23-09-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.715.223, hijo de Francisca Valdivieso y Orlando Farias, de profesión u oficio: obrero; y residenciado en el Sector El Lirio, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 16-04-2014. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, solicitada por la Defensora Pública, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fue condenada el mismo. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 12-11-2010, a las 02:15 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.