REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000730
ASUNTO: RP11-P-2010-000730
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco.
Victimas: Dawina Schiller, Daniel Schiller y Thomas Wagner.
Delito: Robo Simple.
Fiscal: Abg. José Antonio Fraga, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensa: Abg. Luís Arturo Izaguirre.
Secretaria: Abg. Nelissa Salazar.
Celebrada la Audiencia como ha sido, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Aroldo Rodríguez, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2010-000730, seguido en contra de los Acusados Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; los Acusados Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco; y los Escabinos Pedro Noriega, Humberto Amarista, Edmundo Miranda. No estando presentes: Las victimas, ni los medios de pruebas que fueron debidamente notificados para este acto.
Acto seguido, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la apertura del debate oral y público.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mis representados con anterioridad a este acto me han manifestado su deseo de admitir los hechos, pido a la Representación Fiscal el cambio de Calificación Jurídica al delito de Robo Simple, y en virtud de que las circunstancias planteada en el desarrollo de la investigación el delito que se configura es el anteriormente mencionado , y en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas, deje sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, y se constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mis representados a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados; y finalmente solicito se revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mis representados, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la Constitución del Tribunal Mixto, realizada en fecha 08-10-2010, en virtud de la incomparecencia de las Victimas, y de los medios de pruebas debidamente notificados, y en atención a lo mas favorable para los Acusados y el Principio de la Economía Procesal, este Tribunal Primero de Juicio se Constituye de manera Unipersonal, es todo.
Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en este acto el escrito de acusación el cual fue presentado en tiempo hábil y oportuno, así mismo procede a Modificar el Capitulo IV de dicha acusación, en los siguientes términos: Considera el Ministerio Público que la participación de los ciudadanos Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco, en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Dawina Schiller, Daniel Schiller y Thomas Wagner; observa esta Representación Fiscal que ciertamente la conducta de los acusados antes identificados Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco, se subsume en la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto a los mismos no se le incauto arma de fuego alguna, es por lo que procedo a realizar dicho cambio de calificación, de igual forma solicito sean ratificados los elementos de pruebas que fueron promovidos por esta Representación Fiscal, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia de Juicio Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública, a favor de sus representados, de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre los acusados antes señalados, considera quien aquí decide, que tal solicitud no es procedente, tomando en consideración la posible pena a aplicar y que no han variado en nada los supuestos por los cuales el Juez de Control dicto la Medida de Privación de Libertad en contra de los acusados, en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de los acusados Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Nicolás José Hoffman Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.369, nacido en fecha 07-01-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en la Calle Zea, Casa Nº 07, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos por el cual me acusa el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Jairo Adrián López Pacheco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.671, nacido en fecha 01-11-1987, de profesión u oficio obrero, hijo Moraima Pacheco y Cruz López, y domiciliado en la Calle Nº 4, Nueva Guiria, Casa Nº 9, cerca de la panadería Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, quien expuso: “Admito los hechos por el cual me acusa el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicitando de este Tribunal la imposición inmediata de la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: “Solicito a este Tribunal por cuanto mis defendidos han admitido los hechos, se aplique la rebaja mínima correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que por cuanto carecen de antecedentes penales se le aplique el artículo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Nicolás José Hoffman Gutiérrez y Jairo Adrián López Pacheco, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena entre Seis (06) y Doce (12) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Nueve (09) años de prisión, es decir su termino medio quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que dicho delito es pluriofensivo, por cuanto en la ejecución del mismo se ejerce violencia contra las personas (victimas) y en contra los bienes de las mismas. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir Tres (03) años, y realizada la debida operación matemática, es por lo que la pena a imponer es de Seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Dawina Schiller, Daniel Schiller y Thomas Wagner. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada a los acusados por parte de este Tribunal, es todo”. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos Nicolás José Hoffman Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.369, nacido en fecha 07-01-1990, de profesión u oficio obrero, hijo de Nicolás Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en la Calle Zea, Casa Nº 07, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Jairo Adrián López Pacheco, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.695.671, nacido en fecha 01-11-1987, de profesión u oficio obrero, hijo Moraima Pacheco y Cruz López, y domiciliado en la Calle Nº 4, Nueva Guiria, Casa Nº 9, cerca de la panadería Cucho Pan, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Dawina Schiller, Daniel Schiller y Thomas Wagner; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 16-04-2016. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los acusados, solicitada por la Defensora Pública, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fueron condenados los mismos. Se Acuerda Mantener Recluidos a los Acusados de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 03-12-2010, a las 10:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Nelissa Salazar.
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