REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001297
ASUNTO: RP11-P-2010-001297


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: José Luís López Calzadilla y Adriana Gisela Zurita Bompart.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Resistencia a la Autoridad.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensas: Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Luís Felipe Leal.
Secretaria: Abg. Nelissa Salazar.


Celebrada como ha sido, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 2010, siendo las 10:10 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Claudia Figueroa, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-001297, seguido en contra de los Acusados José Luís López Calzadilla y Adriana Gisela Zurita Bompart, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre (quien representa al acusado José Luís López Calzadilla) y Abg. Luís Felipe Leal (quien representa a la acusada Adriana Gisela Zurita Bompart), los Acusados: José Luís López Calzadilla y Adriana Gisela Zurita Bompart, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, los ciudadanos seleccionados como Escabinos: Jesús Aníbal Martínez, Yusmeris Del Carmen Bello Espinoza y Onora Del Valle Bracho Avendaño. No encontrándose presentes el resto de los ciudadanos seleccionados como Escabinos, convocados para la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.

Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se de inicio al Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, para que mis representados hagan su manifestación voluntaria en este acto, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y demás Leyes de la República, procedo en este acto a Ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil oportuno, en contra del ciudadano José Luís López Calzadilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, hago un Modificación en este acto en cuanto a la Acusación en contra de la ciudadana Adriana Gisela Zurita Bompart, en tal sentido, esta Representación Fiscal solicita para la ciudadana Adriana Gisela Zurita Bompart, sea Decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del presente proceso, no pueden ser atribuidos a dicha ciudadana. (Se deja constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales acusa al ciudadano José Luís López Calzadilla), ratificando los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano; en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal del Acusado en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal, para quien solicito sentencia condenatoria, es todo”.


Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: “Nos adherimos a la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de nuestra representada Adriana Gisela Zurita Bompart, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se le puede atribuir el hecho punible objeto de este proceso, y como consecuencia de ello, se ordene su inmediata Libertad, es todo”.


Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: “Solicitamos se le ceda la palabra a mi defendido, José Luís López Calzadilla, por cuanto ha valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de los Defensores Privados, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados José Luís López Calzadilla y Adriana Gisela Zurita Bompart, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: José Luís López Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.612, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fecha 21-06-1979, de 31 años de edad, soltero, Obrero y pescador, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís López, y residenciado en Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: “Admito los hechos y mi responsabilidad exclusiva en los hechos, ya que la ciudadana Adriana Zurita, nada tiene que ver con eso, y pido que se me imponga la condena, es todo”. Acto seguido, se identificó la Segunda de ellos como: Adriana Gisela Zurita Bompart, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.994, nacida en Caucagua, Estado Miranda, en fecha 22-08-1979, de 31 años de edad, soltera, Comerciante, hija de Elvia Bompart y Ángel José Zurita, y residenciada en Nueva Guiria, Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado José Luís López Calzadilla, así mismo, como la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscal del Ministerio Público a favor de la acusada Adriana Gisela Zurita Bompart, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena para el Acusado José Luís López Calzadilla: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que los acusados admitieron los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, con respecto a la ciudadana Adriana Gisela Zurita Bompart, quien solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para la Representante Fiscal el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele al acusado antes mencionado, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad inmediata de la misma. Así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia sobre las argumentaciones antes señaladas supra; por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano José Luís López Calzadilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.611.612, nacido en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, fecha 21-06-1979, de 31 años de edad, soltero, Obrero y pescador, hijo de Adelaida Calzadilla y Luís López, y residenciado en Nueva Guiria, Vereda N° 17, Casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 27-06-2016. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento, a favor de la ciudadana Adriana Gisela Zurita Bompart, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.994, nacida en Caucagua, Estado Miranda, en fecha 22-08-1979, de 31 años de edad, soltera, Comerciante, hija de Elvia Bompart y Ángel José Zurita, y residenciada en Nueva Guiria, Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega Virgen Del Valle, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la acusada antes mencionada, en consecuencia se Decreta su Libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y junto Boleta de Libertad a nombre de la ciudadana Adriana Gisela Zurita Bompart. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Jueves 02-12-2010, a las 10:30 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los 26 días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Nelissa Salazar.