REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000045
ASUNTO: RP11-P-2008-000045
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno.
Victima: La Colectividad.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Siolis Crespo.
Secretaria: Abg. Nelissa Salazar.
Celebrada como ha sido, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Nereida Estaba, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el RP11-P-2008-000045, seguido en contra de los Acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, los Acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno. No encontrándose presente los medios de pruebas, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.
Acto seguido, solicito y le fue cedida la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados, los mismos me han manifestado su deseo de admitir los hechos; estando en la oportunidad legal para ello, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, se realice el Juicio Oral y Público, en apego a la Economía Procesal, es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que no se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, (Se deja Constancia que la Fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los referidos ciudadanos, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los Acusados en el tipo penal acreditado por la Representación Fiscal. Por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en contra de los referidos acusados, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “Como punto previo, al acto, solicito respetuosamente al Tribunal, revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis representados, por cuanto los mismos se encuentra detenidos desde el 9 de Enero de 2008; lo que quiere decir, que llevan más de 2 años detenidos sin que efectivamente se haya realizado el Juicio Oral y Público, por circunstancias no imputables a los mismos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se revise dicha Medida Privativa de Libertad, y se le sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en consideración que al admitir los hechos, la posible pena a imponer, ya estaría suficientemente cubierta por el tiempo de detención de mis representados, para optar a cualquier beneficio legal que le corresponda en la fase de Ejecución. Por último, solicito se les ceda la palabra a mis defendidos, por cuanto han valorado la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos e imposición de la pena, es todo”.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, para que se pronuncie con respecto a la Solicitud de Medida Cautelar realizada por la Defensa, quien expuso: “No me opongo a que se le otorgue la Medida solicitada, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Audiencia del Juicio Oral y público, ya Constituido este Tribunal Unipersonal, y no habiéndose aperturado el Debate Oral y Público, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto; en consecuencia, éste Juzgador procede a pronunciarse sobre el punto previo explanado por la Defensa y vertido en este acto; a tal efecto, una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que los Ciudadanos Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, se encuentra detenidos desde el 9 de Enero de 2008; teniendo hasta la presente fecha más de 2 años detenidos, sin que efectivamente se haya realizado el Juicio Oral y Público, por circunstancias no imputables a los mismos, ni a éste Juzgador; por lo que considera quien aquí decide, que la solicitud hecha por la Defensa, está ajustada a Derecho, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede éste Tribunal y Acuerda Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó el Primero de ellos como: Daniel Jesús López Acosta, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.500, nacido en fecha 24-07-1988, soltero, de profesión pescador, hijo de José López y Luisa Acosta, y residenciado en Bella Vista, Sector Campo Ajuro, Casa S/N, cerca del Bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y pido se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de ellos quien se identifico como: Pedro José Rausseo Moreno, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.740.059, nacido en fecha 02-03-1976, de profesión u oficio pintor, hijo de Faustino Rausseo y Marlene de González, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Los Morales, Casa S/N, Cerca de La Torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y pido se me imponga la pena, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, es por lo que solicito le sea aplicada la pena, y a ello se haga la rebaja máxima establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ellos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensora Pública, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de los Acusados Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del tipo penal de que se trata, por cuanto ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad y la pena a imponer. Ahora bien, en virtud de que la Acusada Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusada, es decir de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos Daniel Jesús López Acosta, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.315.500, nacido en fecha 24-07-1988, soltero, de profesión pescador, hijo de José López y Luisa Acosta, y residenciado en Bella Vista, Sector Campo Ajuro, Casa S/N, cerca del Bombeo de agua, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Pedro José Rausseo Moreno, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.740.059, nacido en fecha 02-03-1976, de profesión u oficio pintor, hijo de Faustino Rausseo y Marlene de González, y residenciado en Canchunchu Viejo, Calle Los Morales, Casa S/N, Cerca de La Torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre los ciudadanos Daniel Jesús López Acosta y Pedro José Rausseo Moreno, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece fecha provisional, en la cual concluirá aproximadamente dicha pena, por cuanto los Acusados se encuentra en libertad. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, e informándole lo aquí decidido. Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Miércoles 30-11-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Nelissa Salazar.
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