REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001290
ASUNTO: RP11-P-2010-001290



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Jhonny Alberto Pineda.
Victima: La Colectividad.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Ubencia Quijada.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Noviembre del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-001290, seguido en contra del Acusado Jhonny Alberto Pineda, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, el Acusado Jhonny Alberto Pineda, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose Presente los ciudadanos seleccionados como candidatos a Escabinos, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido al Tribunal desista de la Constitución del Tribunal con Escabinos, se Constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados. Y solicito la revisión de la medida privativa de libertad en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Jhonny Alberto Pineda, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado, solicitada por la Defensora Pública, y considera que en virtud del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado de Lesa Humanidad, la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, y así por cuanto no han variado en nada las circunstancia por las cuales fue decretada por el Juez de Control dicha Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, se Niega tal solicitud y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado Jhonny Alberto Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Jhonny Alberto Pineda, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Jhonny Alberto Pineda, venezolano, de 29 años, soltero, de profesión u oficio del pescador, titular de la cédula de Identidad N° 17.955.782, nacido en fecha 01-05-1981, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda, y domiciliado en el Barrio Altamira, Casa S/N, frente al Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le imponga la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Jhonny Alberto Pineda, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del tipo penal de que se trata, por cuanto ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad y la pena a imponer. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusada, es decir de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal del Misterio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal, es todo”. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Jhonny Alberto Pineda, venezolano, de 29 años, soltero, de profesión u oficio del pescador, titular de la cédula de Identidad N° 17.955.782, nacido en fecha 01-05-1981, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda, y domiciliado en el Barrio Altamira, Casa S/N, frente al Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 24-06-2014. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, solicitada por la Defensora Pública, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fue condenado el mismo. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Miércoles 24-11-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001290
ASUNTO: RP11-P-2010-001290



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusado: Jhonny Alberto Pineda.
Victima: La Colectividad.
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Ubencia Quijada.
Secretaria: Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.


Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Noviembre del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-001290, seguido en contra del Acusado Jhonny Alberto Pineda, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, el Acusado Jhonny Alberto Pineda, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. No encontrándose Presente los ciudadanos seleccionados como candidatos a Escabinos, previamente convocados para la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente, se le instruyo e impuso al Acusado, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Ciudadano Juez por cuanto en conversación sostenida con mi representado con anterioridad a este acto, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, pido al Tribunal desista de la Constitución del Tribunal con Escabinos, se Constituya en Unipersonal y conceda el derecho de palabra a mi representado a fin de que exponga en relación a la admisión de los hechos planteados. Y solicito la revisión de la medida privativa de libertad en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma sea sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para el acusado, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano Jhonny Alberto Pineda, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado, es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento de la Defensora Pública, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, al acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia en Primer Lugar, quien decide se pronuncia en cuanto a la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae hasta el día de hoy sobre el acusado, solicitada por la Defensora Pública, y considera que en virtud del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este considerado de Lesa Humanidad, la pena que podría llegar a imponérsele al acusado, y así por cuanto no han variado en nada las circunstancia por las cuales fue decretada por el Juez de Control dicha Medida Privativa de Libertad en contra del mismo, se Niega tal solicitud y se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado Jhonny Alberto Pineda, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se procedió a Imponer al ciudadano Acusado Jhonny Alberto Pineda, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: Jhonny Alberto Pineda, venezolano, de 29 años, soltero, de profesión u oficio del pescador, titular de la cédula de Identidad N° 17.955.782, nacido en fecha 01-05-1981, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda, y domiciliado en el Barrio Altamira, Casa S/N, frente al Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mi representado, es por lo que solicito se le imponga la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de su representado, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.

DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Jhonny Alberto Pineda, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Cuatro (04) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cinco (05) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide no toma en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud del tipo penal de que se trata, por cuanto ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad y la pena a imponer. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma; aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, que es lo que correspondería por el delito por el cual fue acusada, es decir de Un (01) año y Ocho (08) meses de prisión; y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión; pero en virtud de lo señalado también en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer será de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley; por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. En este estado, se le cedió la palabra al Fiscal del Misterio Público, quien expuso: El Ministerio Público no tiene ninguna objeción en cuanto al cálculo y la pena aplicada al acusado por parte de este Tribunal, es todo”. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano Jhonny Alberto Pineda, venezolano, de 29 años, soltero, de profesión u oficio del pescador, titular de la cédula de Identidad N° 17.955.782, nacido en fecha 01-05-1981, hijo de Carlos Bermúdez y Leonor Pineda, y domiciliado en el Barrio Altamira, Casa S/N, frente al Modulo Policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional, que la presente pena concluirá aproximadamente en el día 24-06-2014. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado, solicitada por la Defensora Pública, en virtud de que las circunstancias por la cuales el Juez de Control la decreto no han variado y la pena a la cual fue condenado el mismo. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado de autos en las instalaciones de la Comandancia de Policía de esta Ciudad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Líbrese al efecto Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificándole de la presente decisión. Se acuerda expedir por secretaria las copias solicitadas por las partes. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Miércoles 24-11-2010, a las 09:00 horas de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.