REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001198
ASUNTO: RP11-P-2010-001198



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Juez: Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
Acusados: Williams Alexander López, Yliana Del Carmen Reyes Willian y Eglis Josefina López.
Victima: La Colectividad.
Delitos: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada y Resistencia a la Autoridad.
Fiscal: Abg. Dalia María Ruiz, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
Defensa: Abg. Luís Arturo Izaguirre.
Secretaria: Abg. Roraima Del valle Ortiz G.


Celebrada como ha sido, en fecha dos (02) de Noviembre del año 2010, siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan, y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Claudia Figueroa, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el RP11-P-2010-001198, seguido en contra de los Acusados: Williams Alexander López, Yliana Del Carmen Reyes Willian y Eglis Josefina López, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, los Acusados: Williams Alexander López, Yliana Del Carmen Reyes Willian y Eglis Josefina López, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad los Acusados Williams Alexander López y Eglis Josefina López; y los escabinos Jesús Alberto Del Valle López Navarro y Limdeisy Carolina Sánchez Medina. No encontrándose Presente el resto de los Escabinos seleccionados y convocados para la celebración de la presente audiencia.


Seguidamente, se le instruyo e impuso a los Acusados, de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se le otorga el derecho de admitir los hechos antes de la Constitución del Tribunal Mixto y de la Apertura del Debate Oral y Público.


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: “En virtud de que mis defendidos Williams López e Yliana Reyes, me han manifestado su intención de admitir los hechos, y dado que según la reforma reciente del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el Segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez o Jueza deberá informar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del Tribunal, o apertura del debate, solicito al Tribunal aplique en esta oportunidad a los referidos ciudadanos la formula correspondiente a la Admisión de Hechos, contemplado en la Ley; y solicito el Sobreseimiento para mi representada Eglis López. Así mismo solicito que se mantenga la Medida Cautelar a la de privación judicial preventiva de libertad que hoy en día tiene asignada la ciudadana Yliana Reyes, es todo”.


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud que este Tribunal no se ha Constituido Mixto, ni mucho menos se ha dado Apertura al Debate Oral y Público, y no habiendo objeción alguna por parte de la Representante del Ministerio Público, quien decide Acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y en razón de lo mas favorable para los acusados, y tomando en consideración la economía procesal, se Constituye este Tribunal de manera Unipersonal, es todo.


Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos Williams Alexander López, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y a la acusada ciudadana Yliana Del Carmen Reyes Willian, por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; igualmente en este acto modifico la acusación en cuanto a la ciudadana Eglis Josefina López, y solicito al Tribunal Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de acuerdo a los confesado calificadamente por los acusados William López e Yliana Reyes, quienes en forma voluntaria, manifiestan en este acto, que dicha ciudadana no tuvo ningún tipo de participación en el hecho punible, y en virtud de ello el hecho punible objeto del presente proceso no puede ser atribuido a la ciudadana Eglis López; igualmente solicito al Tribunal decrete la pena accesoria correspondiente y se le imponga la pena que corresponde a cada uno de ellos, es todo”.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Seguidamente, el Tribunal procede a examinar lo relativo al pedimento del Defensor Privado, en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido estima quien decide que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la Constitución del Tribunal Mixto, y ya Constituido este Tribunal Unipersonal, considera quien como Juez Profesional preside este Órgano Jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, a los acusados de autos, estima procedente y ajustado a derecho, hacer aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos en el presente acto, en consecuencia se procedió a Imponer a los ciudadanos Acusados Williams Alexander López, Yliana Del Carmen Reyes Willian y Eglis Josefina López, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó la Primera de ellos como: Eglis Josefina López Aguilera, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.895.828, nacida en fecha 18-04-1957, soltera, de Oficio Obrera, hija de Bernardino López y Concepción Aguilera, y residenciada en la Calle Tamarindo, Casa N° 12, cerca de la Licorería de Luís Brito, frente con la plaza llamada Tamarindo, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identificó la Segunda de ellos como: Yliana Del Carmen Reyes Willian, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.874, nacida en fecha 31-03-1978, soltera, de Oficio del Hogar, hija de Carmen Lucrecia Willian y Arcenio Reyes, y residenciada en la Calle Principal de La Campiña, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena correspondiente, manifestando así mismo, que la señora Eglis López nada tiene que ver con los hechos que reconozco, es todo”. Seguidamente, se identificó el Tercero de ellos como: Williams Alexander López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.508, nacido en fecha 06-03-1981, soltero, de Oficio Comerciante, hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, y domiciliado en Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre. Imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición de la pena correspondiente, manifestando así mismo, que la señora Eglis López nada tiene que ver con los hechos que reconozco, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA


Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: “Escuchado como fue la admisión de hechos realizada por mis representados, es por lo que solicito le sea aplicado la pena en su termino mínimo, y se aplique la rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, me adhiero al Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, es todo”.


DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO


Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: “No presento objeción alguna con respecto a la solicitud de la Defensa Privada, vista la admisión voluntaria de los hechos por parte de sus representados, y que se le imponga la pena correspondiente, es todo”.


DECISIÓN


Este Tribunal Primero de Juicio, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado Williams Alexander López, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión; así mismo, en virtud de que dicho delito ha sido calificado como Agravado, de conformidad con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Especial de Drogas, que señala que en todos los casos mencionados en dicho artículo la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en consecuencia aumentando la pena en un tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, la pena a imponer en principio será de Ocho (08) años de prisión. El Delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, establece una pena de Un (01) mes a Dos (02) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Un (01) año y Quince (15) días de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio al termino mínimo, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) mes de prisión. Ahora bien, como nos encontramos en presencia de una Concurrencia de Delito, y como señala el artículo 88 del Código Penal debe aplicarse la pena del delito mas grave, mas la mitad de la pena del otro delito, en consecuencia realizada la debida operación matemática tenemos una pena en principio a aplicar de Ocho (08) años y Quince (15) días de prisión. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Ahora bien una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte de la Acusada Yliana Del Carmen Reyes Willian, y lo argumentado por las partes, se procedió en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, pasa a la imposición de la pena: El delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena entre Seis (06) y Ocho (08) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal sobre la imposición de la pena, hecha la debida operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Siete (07) años de prisión, es decir su termino medio, quien decide toman en consideración la Atenuante Genérica, del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, en virtud de que el Acusado no presenta Antecedentes Penas previos al hecho que hoy nos ocupa, ya que no consta lo contrario en autos, en consecuencia se rebaja el termino medio en Un (01) año, quedando en principio la pena aplicar en Seis (06) años de prisión; así mismo, en virtud de que dicho delito ha sido calificado como Agravado, de conformidad con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Especial de Drogas, que señala que en todos los casos mencionados en dicho artículo la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en consecuencia aumentando la pena en un tercio, es decir, Dos (02) años de prisión, la pena a imponer en principio será de Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que la acusada admitió los hechos, y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma, señala también dicho artículo que en los casos como el que hoy nos ocupa de Delitos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo el Juez podrá rebajar el tercio de la pena a aplicar, y así mismo, en estos casos la pena a aplicar no podrá ser inferior al limite mínimo de la pena que la Ley establece para el delito correspondiente. Aplicando la rebaja correspondiente de un tercio y realizada la debida operación matemática, quedando la pena a imponer en Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley; quien decide señala que la pena impuesta, se corresponde con el limite mínimo de aquella que establece la ley para dicho delito, en virtud de lo antes señalado. Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, con respecto a la ciudadana Eglis Josefina López Aguilera, quien solicito se Decrete el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se adhirió el defensor Privado, y en virtud a la confesión calificada por los acusados William López e Yliana Reyes, quienes en forma voluntaria, manifestaron en este acto, que dicha ciudadana no tuvo ningún tipo de participación en el hecho punible, quedando entendido que el hecho punible objeto del presente proceso no puede ser atribuido a la ciudadana Eglis Josefina López, considera quien aquí decide que dicha solicitud esta ajustada a derecho, debido que para la Representante Fiscal el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la acusada antes mencionado, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad inmediata de la misma. Así mismo, se mantiene la medida Privativa de Libertad en contra del acusado ciudadano Williams Alexander López; y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada ciudadana Yliana Del Valle Reyes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Así se decide.


DISPOSITIVA


En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra; Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano: Williams Alexander López, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.612.508, nacido en fecha 06-03-1981, soltero, de Oficio Comerciante, hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, y domiciliado en Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y la ciudadana Yliana Del Carmen Reyes Willian, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.611.874, nacida en fecha 31-03-1978, soltera, de Oficio del Hogar, hija de Carmen Lucrecia Willian y Arcenio Reyes, y residenciada en la Calle Principal de La Campiña, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo y último aparte, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5° ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Mantener Recluido al Acusado Williams Alexander López, en las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad, y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la acusada ciudadana Yliana Del Carmen Reyes Willian, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Así mismo, se Decreta: El Sobreseimiento, a favor de la ciudadana Eglis Josefina López Aguilera, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.895.828, nacida en fecha 18-04-1957, soltera, de Oficio Obrera, hija de Bernardino López y Concepción Aguilera, y residenciada en la Calle Tamarindo, Casa N° 12, cerca de la Licorería de Luís Brito, frente con la plaza llamada Tamarindo, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a la acusada antes mencionado, en consecuencia se Decreta su Libertad inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al efecto Oficio al Internado Judicial de esta ciudad, notificándole de la presente decisión, y junto Boleta de Libertad a nombre de la ciudadana Eglis Josefina López Aguilera. Así mismo se Acuerda: La Confiscación de los objetos incautadas en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, y los mismos colocarlos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Se fija Acto de Publicación de Sentencia para el día Viernes 12-11-2010, a las 03:00 horas de la tarde en la sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en Carúpano a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2010.
El Juez Primero de Juicio



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Del Valle Ortiz G.