REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001824
ASUNTO: RP11-P-2010-001824

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en fecha ocho (08) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y el Secretaria Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el Asunto N° RP11-P-2010-001824, seguido al Imputado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento Agravado en perjuicio de la Colectividad, encontrándose presentes: El Imputado Yacinto Leonardo De Abreu Rodríguez, el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, la cual solo es procedente en el presente caso el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Ratifico el escrito de acusación presentada, en contra del Imputado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad asimismo. Solicito se ordene como pena accesoria, la confiscación de los bienes incautados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, Constitucional, en concordancia con el artículo 61 numeral 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-02-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, oficio cristalería, estado civil: soltero, Hijo de Yacinto de Abreu y Maribel Amparo Rodríguez, Residenciado en el Sector Dos, Vereda 38, Casa N º 40, Guayacán de las Flores, cerca del estacionamiento del modulo Policial Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, expone: yo lo que puedo decir que soy inocente incluso hay testigo que pueden demostrarlo Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: En primer lugar quiero manifestar ante este tribunal, mi desacuerdo con la calificación que el ministerio publico a dado en del día de hoy al hecho objeto de esta investigación pues el mismo no esta conforme con el escrito acusatorio expresa en el capitulo correspondientes a los preceptos jurídicos aplicables pues en ese capitulo se dice que el fundamento jurídico de la acusación es el articulo 31 tercer aparte en concordancia con el 46 numeral 5 todos ellos de la para entonces vigente la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Por lo que este tribunal debe aplicar ese articulo y ese aparte señalado en la acusación y no otro aun cuando se hiciera mención de ese otro puesto acarrearía una duda razonable que afecta incluso hasta la defensa del imputado y hasta a la posibilidad de acogerse a algunas de los formas de alternativas previstas y ya sabemos que el viejo adagio penal que dice que en Caso de dudas se debe favorecer al reo, es decir al imputado, por otra parte esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio publico acerca de la confiscación de algunos bienes asegurados en el procedimiento, en particular con las cantidades de dinero que se mencionan en este asunto, puesto que el articulo 66 de la mencionada ley cuando se refiere a los bienes asegurados incautados o confiscados señala que esos bienes deben (ser empleados en la comisión del delito investigado) o cuando ( existan sospecha de su procedencia delictiva y en le caso que nos ocupa el ministerio publico no ha indicado que se dinero se empleare en la comisión de delito alguno, no tampoco señalado los fundamentos que hagan señalas de procedencia delictiva , es por lo que esta defensa considera pertinentes que dichos bienes no deben ser confiscados ni a un preventivamente según lo solicita el Ministerio publico, en tercer lugar a lego la total inocencia de mi defendido en los hechos que se le imputa y por ultimo solicito que sean admitidos los medios probatorios presentados ante este tribunal para ser debatidos en el posible juicio oral y publico relacionado en esta causa, y por ultimo acogiéndome al principio constitucional establecido en el articulo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se presenta como derecho ciudadano, el ser juzgado en libertad, pido a este tribunal de cumplimiento a este articulo y acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contemplada en el articulo 256 y siguientes del código orgánico procesal penal. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSACION:
Oídas las exposiciones de las partes; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 ejusdem, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy al acusado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, compartiendo este Juzgador la calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público, la cual es por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, considerando quien como juez decide desestimar lo planteado por la defensa privada, referente a la aplicación del artículo 31, Tercer y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se refleja en el escrito acusatorio, inserto en la presente causa al folio 70, un simple error involuntario de tipeo, ya que de las actas insertas en el presente asunto, en especial a la experticia química botánica numero 9700-263-T-0695-10, practicada por el laboratorio toxicológico forense, se concluye que el peso neto de las sustancias incautadas es de 140 Gramos con 880 Miligramos, encuadrando perfectamente en el Segundo y Ultimo Aparte de la ley especial, tal como lo ha planteado en este acto la representación fiscal. Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por el ministerio publico; por lo que considerar este Juzgador. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y por la Defensa Privada; toda vez que las mismas fueron promovidas en el lapso legal, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene de manera preventiva la confiscación de los bienes incautados, por cuanto no opera en esta oportunidad la confiscación de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la presunta comisión del delito. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, que motivaron la privación de libertad Seguidamente el Juez instruye al acusado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que el mismo expone: “Quiero ir a Juicio a los fines de demostrar mi inocencia. Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y Visto que el acusado YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano: YACINTO LEONARDO DE ABREU RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 13-02-1984, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.625.069, oficio cristalería, estado civil: soltero, Hijo de Yacinto de Abreu y Maribel Amparo Rodríguez, Residenciado en el Sector Dos, Vereda 38, Casa N º 40, Guayacán de las Flores, cerca del estacionamiento del modulo Policial Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo y Ultimo Aparte, en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad,. Se Mantiene de manera preventiva la confiscación de los bienes incautados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la presunta comisión del delito. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar, que motivaron la misma. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. AROLDO RODRÍGUEZ