REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001647
ASUNTO: RP11-P-2010-001647

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido en fecha 08 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto arriba numerado, seguida al Imputado: JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO LÓPEZ RIVERO, encontrándose presentes: La Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg Cristina Mijares, el imputado: Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, la Defensora Publica Penal Abg Ubencia Miguelina Quijada y la victima: Mario Antonio López Rivero.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, siendo solo procedente la aplicación en el presente caso, del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y las demás leyes ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO LÓPEZ RIVERO. Se deja constancia que la representación fiscal, realizo un breve resumen de las circunstancia en su tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas en su oportunidad, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser los mismo legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal. Solicito el enjuiciamiento del imputado: Javier Eduardo Del Jesús Noriega Noriega, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, por ultimo solicito se mantenga la medida privativa de libertad es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima: quien dijo llamarse: MARIO ANTONIO LÓPEZ RIVERO y expone: Solo pido que el reconozca las cosas que hizo y que pague el tiempo de su condena y no se vuelva a meter conmigo ni con mi familia. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el contenido del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.730, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha: 12-01-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Josefina Noriega y Jesús Pacheco y domiciliado en: calle El Taparo, casa 02, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: No deseo declarar yo voy a admitir los hechos es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa pública en vista de la manifestación de mi representado de querer admitir los hechos quiere dejar constancia que fue su expresa voluntad por cuanto no estuvo de acuerdo de querer irse a juicio, es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Oído como ha sido las exposiciones de las partes, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Mario Antonio López Rivero; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En otro orden de ideas, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae en contra del Imputado, en virtud de que las circunstancia de modo tiempo y lugar que motivaron la misma no han variado. Seguidamente el Juez, procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que una vez realizada la pregunta si desea acogerse al mismo.
DEL ACUSADO
A tal efecto se le cede el derecho de palabra al acusado JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Mi representado me manifestó querer admitir los hechos, eso ha sido su voluntad, libre de toda coacción por no quererse ir al juicio oral y público, por lo que yo solicito a este tribunal se le imponga la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO LÓPEZ RIVERO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de ROBO IMPROPIO, establece una pena comprendida entre seis (06) a doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de nueve (09) años, Ahora bien por cuanto nos encontramos que el acusado admitió los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, el Juez podrá rebajar un tercio o la mitad de la pena a imponer, considerando quien como juez decide, rebajar en el presente caso, un tercio en virtud que la misma norma en su segundo aparte establece prohibición expresa de bajar la pena del límite inferior cuando se trate de delitos donde se haya ejercido violencia y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, situaciones ésta presente en este caso, en consecuencia una vez practicado el respectivo computo matemático, la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.900.730, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha: 12-01-92, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Josefina Noriega y Jesús Pacheco y domiciliado en: calle El Taparo, casa 02, La Lagunita, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIO ANTONIO LÓPEZ RIVERO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el ciudadano JAVIER EDUARDO DEL JESÚS NORIEGA NORIEGA, en virtud, que las circunstancia de modo tiempo y lugar que motivaron la misma, siguen subsistiendo y no han variado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. AROLDO RODRÍGUEZ