REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002345
ASUNTO: RP11-P-2010-002345
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(CONSTITUCIÓN DE FIANZA Y CAUCIÓN JURATORIA)
Celebrada como ha sido en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Aroldo Rodríguez y los alguaciles de sala, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002345, seguido a los imputados: JOSE RAMON GARCIA VALLERA y AYMARUBI DEL CARMEN LEIVA ECHERRY., encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeht, la Defensora Publica Abg. Sandra Kassis en sustitución de la Defensora Publica Penal Abg. Annia Núñez, los Ciudadanos: José ramón Lorant y Lorenzo Arcia (quienes son los fiadores del imputado José Ramón García Vallera) y los imputados José Ramón García Vallera Aymarrubi Del Carmen Leiva Echerry quienes han sido trasladado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente el Juez instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores José Ramón Lorant y Lorenzo Arcia, de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al ciudadano JOSE RAMON GARCIA VALLERA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cédula de Identidad Nº 5.914.370 y domiciliado en: la salina calle principal Casa S/n Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: LORENZO ARCIA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio, Vigilante, titular de la cédula de Identidad Nº 3.013.300 y domiciliado en la salina de Guiria calle principal casa s/n Guiria municipio Valdez del estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 17-10-2010, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: JOSE RAMON GARCIA VALLERA quien dijo ser venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.074, de estudiante, nacido el 07-02-1979, hijo de Lorenzo Alcia y Eliberta Vallera, y domiciliada en La salina, casa numero 37, Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Ahora bien en lo que respecta al imposición de la caución juratoria, establecida en el articulo 259 del código orgánico Procesal Penal, a la imputada AYMARUBI DEL CARMEN LEIVA ECHERRY, En este estado el Juez tomó la palabra y procedió a dar lectura al auto dictado y a los artículos 259, 260 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndosele con posterioridad el derecho de palabra a la imputada, quien dijo llamarse y ser AYMARUBI DEL CARMEN LEIVA ECHERRY, y manifestó al Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Juro someterme al presente proceso seguido en mi contra. SEGUNDO: Juro igualmente que no voy a obstaculizar el proceso que se me sigue penalmente y que no cometeré otros hechos delictivos. TERCERO: Así mismo me comprometo a cumplir con la medida cautelar que me fuera impuesta ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la prohibición de no ausentarme o salir del ámbito territorial del país.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Estoy de acuerdo con la caución Económica y Juratoria, siempre y cuando cumplan con las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Solicito se materialice la Libertad de mí representado desde esta misma sala de audiencia. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, éste Tribunal Quinto de Control, declara materializada la caución económica y la caución juratoria; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad junto con oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Caución Económica y bajo Caución Juratoria, en contra de los imputados JOSE RAMON GARCIA VALLERA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, estado Sucre, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.894.074, de estudiante, nacido el 07-02-1979, hijo de Lorenzo Alcia y Eliberta Vallera, y domiciliada en La salina, casa numero 37, Municipio Valdez Estado Sucre, y AYMARUBY DEL CARMEN LEIVA ECHARRY, quien dijo ser venezolana, natural de la Guaira , estado Vargas, de 45 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.800.416, de oficio u oficio ama de casa, nacido el 24-10-1964, hijo de Carmen Echarry y Reinaldo Leiva, y domiciliado en: La salina, cerca de la Playa, al final de la calle, cerca del Gringo, Municipio Valdez estado Sucre, debiendo los referidos ciudadanos cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada Quince (15) días por el lapso de seis (06) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad de los imputados de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, informándole de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó, y conformen firman.-
EL JUEZ QUINTO CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. AROLDO RODRÍGUEZ
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