REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001746
ASUNTO: RP11-P-2010-001746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha cinco (05) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria de sala, Abg. Doris Martínez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: JAIME JOSE QUIJADA LA ROSA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: OMISIS, encontrandose presente en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la Defensora Pública Penal, Abg. Ubencia Quijada, la victima OMISIS y el imputado Jaime José Quijada La Rosa (previo traslado).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Presento en este acto al ciudadano: JAIME JOSE QUIJADA LA ROSA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de las ciudadanas: OMISIS. Por haberse materializado la orden de Aprehensión dictado por este Tribunal Solicito de conformidad con el artículo 130 del código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchado su declaración solicitare la medida de coerción personal que estime pertinente. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima: OMISIS, titular de la cedula de identidad N° 18.415.827; domiciliada en Calle Ecuador, casa N° 8, frente a la cancha de Simón Rodríguez, Municipio Bermúdez Estado Sucre quien expone: Cuando ya había pasado todo lo de la otra amiga que ya la habían violado, llegaron el imputado y un amigo, y el dijo a su hermano conchales negro porque hiciste eso tu siempre estas así, y la demás que hicieron ellas se fueron corriendo estábamos huyendo del otro, luego mi amiga tenia miedo de montarse en el bote y yo le dije yo si me voy a montar porque de aquí no nos va sacar nadie, luego mi amiga ya estaba desmayada montada en el bote, el señor aquí presente estaba manejando el bote y me dijo vente para aca, con una mano manejaba el bote y con la otra me acariciaba yo por miedo me dejaba y él le decía a la otra debate acariciar yo le dije que le iba a dar un beso para tranquilizarlo y él seguía y yo le quitaba la mano, hasta que legamos a playa grande y salí corriendo y nos fuimos a la PTJ a denunciarlo, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JAIME JOSE QUIJADA LA ROSA, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.522, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 19-03-1980, de 30 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa, domiciliado en: Guira de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ Yo cuando vine a buscarla a ella, en playa caribe escuche que una de ellas estaba rascada ahogándose y yo la rescate, estaba rascada las tres y fumando drogas con mi hermano, después le preguntamos por las otras dos, y nos dijeron que salieron corriendo para las piedras y las ayudamos a montarse en el bote, después fuimos y la chama iba gritando llamándolas a ellas porque estaba oscuro, ellas contestaron desde las piedras aquí estamos, y me metí para tierra en un poco de piedra en el bote y allí las ayudamos a montar, también estaban rascadas, una de ella me dijo que le viera en la pierna una cortada que tenia allí fue que la toque y me dijo que la llevara a playa grande, en ningún momento la toque, yo iba manejando el motor con una mano y con la otra llevaba aguantado a mi hijo, yo nunca la toque, y cuando llegamos a playa grande ella nos invitaron a mi y al menor para conocer su casa que ahí podíamos beber y todo y le dije que no porque tenia a mi hijo, yo nunca la toque. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que realice pregunta al imputado de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: ¿Señor Jaime Usted estuvo presente cuando su hermano estaba manteniendo relaciones con la Señora Lisbeth? R: No yo no estaba allí. ¿Señor Jaime en que estado consiguió usted a la Ciudadana Lisbeth?. R: La encontré rascada ahogándose en la playa pidiendo auxilio. ¿Cuando las ayudo en donde se encontraba su hermano? R: En la orilla de la playa, estaba como a 30 metros. ¿A quien de las tres usted le reviso los pies? R: A la que tenia una cortada. ¿Usted dice que tenia a un niño, de quien es? R: es mi hijo. ¿Cuando venían de regreso con la muchacha estaba oscuro o claro? R: oscuro. ¿De las tres muchachas cual estaba más cercana? : R: Al primer banco delante de mi. ¿Tu hermano tiene antecedentes por violación? R: si. ¿Tu llevaste a la muchachas en el bote y las dejaste allá con tu hermano? R: Ellas dijeron que las dejara allá con ellos. ¿Tu también consumiste droga? R: no. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensa pública y expone: Quien le solicito los servicios del bote ? R: Ël que andaba paseando era mi hermano., ¿Ellas a quien le pidieron el servicio? R: fue a mi hermano y estaban bebiendo anís y rascadas y fumando drogas. ¿Por que regresas tu a la playa? R: Porque ellas me pidieron que las pasara buscando. ¿Quienes la montaron a ellas en el bote? R: nosotros las ayudamos porque estaban rascadas y no se podían montar. Es todo.-
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que solicita la Medida de Coerción Personal que estime pertinente, quien expone: El ministerio publico solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JAIME JOSE QUIJADA LA ROSA, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ. Además en la actuaciones existen suficientes elementos declaraciones de testigos donde señalan al imputado como el autor del delito de Actos Lascivos en perjuicio de Maria Alejandra González sustentada también por el dicho de la victima en esta sala, igualmente quiero que se deje constancia que la victima aquí presente ha sido amenazada por la esposa del imputado y su padre y que siente temor por su vida, por lo que se insta al Tribunal se le haga la salvedad al imputado a los fines de garantizarle la integridad física a la victima en el presente caso (El fiscal del ministerio publico hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar con respecto a los hechos ocurridos); así mismo solicito se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Esta defensa después de haber escuchado las declaraciones del imputado de autos, se deduce que sus actuaciones, fueron de buena fe, por cuanto si el hubiese querido participar en el disfrute que tenían las victimas durante el día, con su hermano, José Gregorio quijada la Rosa, hubiera podido hacerlo, ya que las mismas victimas supuestamente, se encontraban con el desde temprana horas del día, el manifiesta el señor Jaime, que su participación fue porque dejo a las muchachas en la playa con su hermano y ellas mismas le solicitaron que regresara a buscarlas en playa caribe, lo que este regreso como a las seis a buscarlas, pues no tiene conocimiento que pudo haber pasado allí, independientemente de que la representación fiscal manifieste que José Gregorio tiene antecedentes, a mi defendido nunca se le paso por la mente un acto así, puesto que andaba con su hijo de cuatro años, y conocía la responsabilidad que esto significaba, e mas dice, que les salvo la vida a ellas, por cuanto se encontraban injiriendo bebidas alcohólicas y supuestamente consumiendo marihuana con su hermano, lo que me hace pensar que su acto fue de buena fe, quiero que quede claro, que el ciudadano Jaime La Rosa, se fue a presentar a la Fiscalia Primera, porque el en ese momento lo que iba era a solicitar la entrega del bote y fue allí donde lo detienen, por lo que yo solicito, a este Tribunal, que se revise las medidas solicitadas, de Privación por la representación Fiscal, a fin de que se le pueda otorgar una media contenida en el 256 ordinal tercero, puesto que mi defendido viene una dirección exacta dentro del expediente, y no se puede dar en esta forma el peligro de fuga, ya que el mismo se presento a la Fiscalía. Por otro lado esta defensa publica, quiere deja constancia que para el momento del reconocimiento de imputado en el día de hoy, y de acuerdo a lo señalado en el articulo 230 de COPP, el cual establece que el reconocimiento se hace a objeto de establecer si efectivamente, reconocen al imputado o lo han visto anteriormente y el juez debe de cuidar, que las victimas no reciban ninguna indicación para el momento de reconocer al individuo y no le permitan deducir cual es la persona a reconocer, pero lamentablemente no paso así, Jaime Quijada, tenia a su lado a su hermano, José Gregorio Quijada, y en esa sala la defensa manifestó el desacuerdo con que estuviera presente allí, José Gregorio, porque hacían quince días que este mismo Tribunal, lo había penado a 10 años ya que el admitió sus hechos, por lo que considera la defensa que este acto de reconocimiento de imputado, dudo que haya sido de buena fe, solicito copia simple del acta, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicito la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: JAIME JOSE QUIJADA LA ROSA, presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS; asi mismo oído lo declarado en sala por la Victima, el imputado de autos, y los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Ubencia Quijada, quien solicita la aplicación de cualquiera de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción, que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente es decir 16 de Agosto del 2010. Asimismo, considera quien decide, que existen elementos de convicción, para estimar que el imputado JAIME JOSE QUIJADA LA ROSA, es autor o partícipe del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, lo cual se desprende del: Acta de Denuncia común, de fecha 16-08-2010, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada a la ciudadana: Lisbeht del Carmen Lira Indriago, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante a los folios n° 01, 02 y su vuelto del presente asunto; Medida de Protección y seguridad, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N 04; Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08 -2010 suscrita por funcionarios adscritos a CICPC de esta cuidad, en la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos; cursante al folio 06 y 07 del presente asunto; Acta de Entrevista, de fecha 16-08-2010, realizada al ciudadano: Pérez Jiménez Maria Elena, quien es la victima y testigo en el procedimiento, y asimismo deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, cursante al folio N° 08 y 09 del presente asunto; Memorando, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 10 del presente asunto. Constancia medico Legal, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional, adscrito al CICPC de esta cuidad, realizada a la ciudadana Pérez Jiménez Maria Elena, cursante al folio n° 10 del presente asunto. Constancia medico Legal, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional, adscrito al CICPC de esta cuidad, realizada a la ciudadana Maria Alejandra González, cursante al folio n° 10 del presente asunto. Constancia medico Legal, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional, adscrito al CICPC de esta cuidad, realizada a la ciudadana Lisbeth del Carmen Lira Idrogo, cursante al folio n° 10 del presente asunto; Acta de Investigación Penal, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 14 al 15 del presente asunto, Acta de Inspección Técnica, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 14 al 15 del presente asunto; Planillas de Cadenas y custodias de evidencias físicas, ambas S/N de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 18 y 19 del expediente. Reconocimiento Legal, de fecha 16-08-2010, cursante al folio N° 20 del expediente. Memorando n° 9700-226-742, de fecha 16-08-2010, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, Jefe del Área Técnica adscrito al CICPC Carúpano en donde se deja constancia que el Ciudadano: QUIJADA LA ROSA JAIME, C.I. V-14.976.522, quien presenta registros policiales. Cursante al folio 21 del presente asunto. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-01-2010, suscrita por el Sargento Primero Adscrito al IAPES, en la cala deja constancia de modo tiempo y lugar, de como fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Investigación Pernal, de fecha 02-11-201, suscrita por el Detective Carlos Suniaga, adscrito al CICPC, Sub-delegación Carúpano, en la cual deja constancia de haber recibido, por parte de funcionarios del IAPES, oficio R3DIP0F0-853-10, de fecha 02-11-2010, constante de las actuaciones que guardan relación con la aprehensión del imputado, de igual manera se deja constancia que se encuentra requerido por este Tribunal Quinto de Control, según oficio 1459-10, de fecha 26-08-2010, por el delito de Actos Lascivos. Ahora bien, Analizados todos y cada uno de los elementos de convicción, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos, tiene su arraigo en la jurisdicción de este Tribunal y con domicilio claramente especificado en las presentes actuaciones, aunado al hecho que la pena imponer en el presente caso no es de gran magnitud, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado QUIJADA LA ROSA JAIME, aunado al hecho que el imputado desconocía la orden de aprehensión que recaía en su contra, toda vez que se presentó a solicitar la embarcación tipo Bote, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la previstas en los ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo ello por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS. Ahora bien en lo que respecta al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, considera quien como Juez decide que el Acto realizado a primeras horas de la mañana ante la Comandancia de la Policía de esta ciudad, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, JAIME JOSE QUIJADA LA ROSA, venezolano, natural de esta cuidad, estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.976.522, de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha 19-03-1980, de 30 años de edad, hijo de Antonio Rafael Quijada e Iris Josefina la Rosa, domiciliado en: Guira de la Playa, Calle Principal, hacia el Cerro, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículo 45 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMISIS, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3ª y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una caución económica o fianza, debiendo para ello presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta y con capacidad económica, que devenguen un sueldo superior a CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que mantenga en calidad de detenido, al imputado de autos, hasta que se materialice la caución económica acordada. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DECONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. DORIS MARTINEZ
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