REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002762
ASUNTO: RP11-P-2010-002762
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Douglas José Rivero y la Secretaria, Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado NORBERTO ROBERTO GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, encontrándose presente La Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz; el imputado Norberto Roberto González, quien será asistido por el Defensor Publico Nº 05 Suplente, Abg. Jesús Antonio Mayz, en funciones de guardia.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente al Tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NORBERTO ROBERTO GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En concreto los hechos se fundamentan en que se realizó un procedimiento mediante el cual se practicó allanamiento en una residencia, donde se encontraba el referido imputado; lográndose incautar veintiocho (28) envoltorios en una bolsa de plástico transparente, en papel aluminio, de presunta droga denominada Crack, así mismo se incautó un rollo de papel aluminio usado, un envase elaborado en vidrio con tapa elaborada en material sintético azul, contentivo de un polvo blanco de origen desconocido, dos billetes de 20 bolívares de aparente circulación nacional, un facsimil de Arma de Fuego, tipo pistola un celular y dos tijeras. En vista de tales hechos, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, destaca que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; y por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de lesa humanidad, además de ser pluriofensivo. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito decrete medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 Constitucional en relación con el artículo 183 y 184 de la ley Especial de Drogas. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como NORBERTO ROBERTO GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, Obrero, natural de Campo Claro de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1957, de 54 años de edad, hijo de Juana González y Juan Guerra, y domiciliado en la calle Ricaute, sector Gorgojo, casa S/n, cerca del Estadium, Campo Claro de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano González Norberto Roberto, a quien la representación fiscal le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, esta defensa, siendo la oportunidad legal para realizar el presente acto, esgrime los alegatos siguientes a favor del justiciable, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, tal y como lo prevé el artículo 250 numeral 2°, no es menos cierto, que no se encuentran en el presente caso, el supuesto contemplado en el numeral 3°, en el sentido de la Obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el justiciable, carece de medios sustentables para comprar testigos. Así Mismo, invoco a favor del justiciable, las circunstancias prevista en el artículo 251, en lo relativo al peligro de fuga; en tal sentido pido a este digno Tribunal, tome en consideración el ordinal 1 de la misma norma. De igual manera, el ordinal 5° referido a la conducta predelictual del justiciable. En tal sentido, solicito que se aparte de la medida Privativa de libertad, solicitada, ya el mismo puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, solicitando par el mismo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad. Solicito copias del presente acto. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputada, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado NORBERTO ROBERTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran tal delito son de fecha reciente, es decir, del 26/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado NORBERTO ROBERTO GONZALEZ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de las actas de investigación cursantes al expediente, entre las cuales resaltan: Acta de Trascripción de Novedades, suscrita por el Agente III, del CICPC, seccional Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Policial, de fecha 26/11/10, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputad de autos, básicamente posterior a un procedimiento de allanamiento en una residencia, donde incautan veintiocho (28) envoltorios en una bolsa de plástico transparente, en papel aluminio, de presunta droga denominada Crack, así mismo se incautó un rollo de papel aluminio usado, un envase elaborado en vidrio con tapa elaborada en material sintético azul, contentivo de un polvo blanco de origen desconocido, dos billetes de 20 bolívares de aparente circulación nacional, un facsímil de Arma de Fuego, tipo pistola un celular y dos tijeras, cuyo procedimiento fue presentado ante esa institución, por el Funcionario Julio Morao, IAPES, del Municipio Mariño, con sede en Irapa. Acta Policial, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 42, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, básicamente posterior a un procedimiento de allanamiento en una residencia, donde se encontraba el imputado de auto y se le encuentra en su poder, la sustancia incautada. De las Actas de Entrevistas de los Ciudadanos Elias Alberto Bittar Salazar y Nilso Rafael Rojas Romeros, testigos presénciales del Allanamiento realizado, quien deja constancia, de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se realiza el allanamiento y lo incautado en el procedimiento, tanto al imputado de auto, como en su residencia. De la Orden de Allanamiento o Visita Domiciliaria, de fecha 25/11/10, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dirigida a allanar un inmueble donde resultó detenido el Imputado de autos, por presumirse la existencia de un centro de venta y distribución de drogas. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento, donde se describe el resultado de tal actuación. De los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se describe la evidencia colectada. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 25/11/10, donde se indica que la presunta droga incautada denominada crack, en total arrojó un peso bruto de 11.5 gramos. Del Reconocimiento Legal N°, de fecha 26/11/2010, suscrito por el Funcionario Luís Castellini, adscrito al CICPC Guiria Municipio Valdez, quien deja constancia de la experticia realizada a lo incautado en el procedimiento, a excepción de la presunta droga. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante delitos de drogas, entendemos que son pluriofensivos y de lesa humildad. Así mismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que es probable que la imputada estando en libertad pueda influir sobre los testigos del procedimiento, para que estos informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana antes mencionada y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NORBERTO ROBERTO GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.903.541, Obrero, natural de Campo Claro de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, fecha de nacimiento 04-07-1957, de 54 años de edad, hijo de Juana González y Juan Guerra, y domiciliado en la calle Ricaute, sector Gorgojo, casa S/n, cerca del Estadium, Campo Claro de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, y 3, y 252 numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Organica de Drogas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Quedan todos notificados en sala de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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