REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002761
ASUNTO: RP11-P-2010-002761
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia Félix Ibarreto, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de Imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano: JESÙS PRUDENCIO MARCANO, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, encontrándose presentes: la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, el Imputado ante señalado previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal Abg. JESÙS MAYZ, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, en Materia de Droga, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: JESÙS PRUDENCIO MARCANO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos de fecha 25-11-2010. (Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito el cual precalifico en este acto como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al imputado quien dijo ser: JESÚS PRUDENCIO MARCANO, venezolano, natural de Río Chiquito de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de 45 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.243, de profesión u oficio Albañil, nacido el 19-04-1965, hijo de Ángela Marcano e Inés Campos, domiciliado en el Sector la Colombina, Calle Magginon, casa 35, a 30 metros del piano Bar San José, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, quien expone: “Yo estaba trabajando, y la señora me mando a comprar una caja de cigarro, yo vengo con caja de fósforo y una caja de acero y cuando yo vengo, viene la PTJ, me quitaron una la caja de cigarro, la caja de fósforo, y me dijeron que caminara para el comando de ellos”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Esta defensa en nombre y en representación del imputado marcano Jesús Prudencio, a quien la fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto esgrime los alegatos siguientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y la cual no esta debidamente prescrito tal como lo establece el artículo 250 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en el ordinal 2º ya que, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma esgrimida por la representación fiscal, ya que, de las actas procesal, específicamente acta policial, la cual cursa al folio 1, se hace un procedimiento policial, el cual se lleva a cabo sin la presencia de testigos habida consideración que el mismos se produce siendo las 3:35 horas de la tarde, tiempo en el cual se presume hubo oportunidad de buscar los correspondientes testigos, a los fines de la licitud real del debido procedimiento, al no haber suficientes elementos de convicción, esta defensa solicita libertad sin restricciones del justiciable, a todo evento y en el supuesto negado que este digno tribunal que no este de acuerdo con el pedimento de esta defensa público solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual puede consistir en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el tribunal del Municipio Guiria. Y por último copia simple de las presentes actuaciones y del acta en cuestión”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESÚS PRUDENCIO MARCANO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, asi mismo oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, quien solicita se decrete libertad sin restricciones y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 25-11-2010, cuando funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones del adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación, Subdelegación Estadal Guiria, siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio, avistaron a un sujeto quien vestía para el momento una franela de color negra, short tipo bermuda de color azul, quien al notar la presencia de la comisión opto una actitud evasiva a quien se le dio la voz de alto, orden que acato y se le solicito que exhibiera cualquier arma u objeto que aportara en su vestimenta o adherido a su cuerpo y que pudiera constituir un delito, procediendo a introducir sus manos en el bolsillo del pantalón que portaba y al extraer sus mano no mostró ningún objeto, no conforme a lo solicitado el funcionario Zapata Edwar, practico revisión corporal de 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del short una caja de fósforo amarilla, marca caribe, elaborado en cartón contentiva de tres envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentiva de un sustancia compacta de color beige de la presunta droga denominada Crack. De igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; Por todo lo antes expuesto este juzgador considera que pudiéramos estar en presencia como lo señalé anteriormente en un hecho punible, existiendo plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad en el hecho, razón por la cual decreta la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESÚS PRUDENCIO MARCANO, venezolano, natural de Río Chiquito de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de 45 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.914.243, de profesión u oficio Albañil, nacido el 19-04-1965, hijo de Ángela Marcano e Inés Campos, domiciliado en el Sector la Colombina, Calle Magginon, casa 35, a 30 metros del piano Bar San José, Guiria, Municipio Valdez estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Tribunal del Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez, Estado Sucre, a los fines de informarle las presentaciones impuestas al Imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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