REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARUPANO
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002757
ASUNTO: RP11-P-2010-002757

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: MIGUEL RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO AGUEY Y JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, los imputados Miguel Ramón Álvarez González, Carlos Eduardo Aguey y Jhonnier Antonio Pino Velásquez, y el Defensor Publico Penal Suplente N° 05, de Guardia, Abg. Jesús Antonio Mayz.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos MIGUEL RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO AGUEY Y JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primer imputado, quien quedó identificado como MIGUEL RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.477, nacido el 31-08-1985, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Obrero, hijo de Eva Maria González y Miguel Ángel Álvarez y domiciliado en Nueva Guiria, vereda 8, casa N° 01, cerca de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: “Yo estaba haciendo un sancocho con mis compañeros y se presentó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en su carro y nos revisaron y nos llevaron detenidos y no sabemos porque”. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse CARLOS EDUARDO AGUEY, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.190, nacido el 08-02-1989, natural de San Félix Estado Bolívar, Obrero y Estudiante de Bachillerato, hijo de Milagro del Carmen Aguey y Padre Desconocido y domiciliado en la Calle Boyaca, casa N° 76, cerca de la Panaderia y Farmacia Puente Guillermina, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Nosotros estábamos haciendo sancocho y se presentó la PTJ y nos revisa a todos y nos detuvieron sin encontrarnos nada ilegal y no sabemos por que nos detiene. es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.114, nacido el 02-12-1989, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Comerciante, hijo de Irama Velásquez y Jhonny Pino y domiciliado en la Calle Juncal, casa N° 63, cerca de la Farmacia Juncal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Nosotros estábamos haciendo sancocho y de repente vino PTJ y nos revisa a todos y nos detuvieron sin encontrarnos y no sabemos por que nos detiene. Es todo.-
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Antonio Mayz y expone: “Esta Defensa Pública Penal, en nombre y representación de los ciudadanos Miguel Ramón Álvarez González, Carlos Eduardo Aguey y Jhonnier Antonio Pino Velásquez, solicito se decrete su libertad plena, en virtud que de las actuaciones se desprende que en el procedimiento realizado, se prescindió de los testigos, que pueden dar certeza del delito que fue precalificado por la representación Fiscal, como Resistencia a la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 218, el cual prevé el uso de la violencia y amenazas, hechos estos que no se subsumen en la conducta asumida por los justiciables, en tal sentido solicito la libertad sin restricciones, de los mismo. En el supuesto negado, que el Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, solicito que de acordar la Medida Cautelar, las presentaciones de mis representados sean por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación: Oído lo alegado por la Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MIGUEL RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO AGUEY Y JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, asi mismo oído las declaraciones de los imputados, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25 de noviembre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MIGUEL RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, CARLOS EDUARDO AGUEY Y JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, son autores o partícipes del hecho punible antes señalado. Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez Del Estado Sucre, desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle a sus representados la libertad sin restricciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos MIGUEL RAMÓN ÁLVAREZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.477, nacido el 31-08-1985, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Obrero, hijo de Eva Maria González y Miguel Ángel Álvarez y domiciliado en Nueva Guiria, vereda 8, casa N° 01, cerca de la escuela, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, CARLOS EDUARDO AGUEY, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.190, nacido el 08-02-1989, natural de San Félix Estado Bolívar, Obrero y Estudiante de Bachillerato, hijo de Milagro del Carmen Aguey y Padre Desconocido y domiciliado en la Calle Boyaca, casa N° 76, cerca de la Panaderia y Farmacia Puente Guillermina, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.114, nacido el 02-12-1989, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Comerciante, hijo de Irama Velásquez y Jhonny Pino y domiciliado en la Calle Juncal, casa N° 63, cerca de la Farmacia Juncal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgarle la libertad sin restricciones para sus defendidos. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de Guiria Estado Sucre, de igual manera infórmese sobre el régimen de presentaciones impuesto. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ