REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002756
ASUNTO: RP11-P-2010-002756
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil de sala ciudadano Félix Ibarreto, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ INDRIAGO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Prospero del Carmen Casado Martínez, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo Contreras; el imputado Víctor José González Indriago; (previo traslado de la Comandancia de la Policía). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No tener abogado de confianza que los asista en el presente acto, por lo que se le designa en este acto al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Penal Nº 5 quien manifestó su aceptación del cargo.
Acto seguido, el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ INDRIAGO, ampliamente identificado en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima un daño psicológico irreparable), 4° el comportamiento que el imputados asumió a la hora de cometer el hecho, y 5º la conducta predelictual que se evidencia en actas, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Prospero del Carmen Casado Martínez. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y por último se me acuerden copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ INDRIAGO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.548.268, nacido en fecha 11-03-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arnolda González y Víctor Velásquez , y domiciliado en el Sector Campo Claro, el Saco, Rancho S/N, Irapa, Municipio Mariño estado Sucre; y manifestó: “Yo estaba sentado enfrente de la casa de una señora, él me estaba buscando para que le fuera hacer el trabajo de pintar unas tejas en su techo, entonces yo estaba allí, y volvió a llamarme para que fuera, me fue a buscar dos veces, y a la tercera vez empezó a decirme porque no fuiste, yo le dije porque estoy enfermo tengo pulmonía y voy para el hospital, y el tipo me dijo que si era flojo te empujo y me dio un poco de vergajazo por la cabeza, por la cara yo no quería pelear, entonces yo me quede llorando allí, y el se fue para su casa riéndose, yo me fui para la casa busque un machete, y cuando iba llegando a su casa él me dio un palazo por la mano, por la cabeza, yo me sentía mareado, y con el machete que yo tenia yo le metí, el estaba tratando de quitarme el machete, y el me paso el machete por la mano y no me corto, y forcejeamos y yo le quite el cuchillo que el tenía, y termine de asesinarlo eliminarlo, me fui a mi casa, me quite la ropa el pantalón, los zapatos, me puse otra ropa y me fui a presentarme y fue donde me agarraron los funcionarios y me metieron preso”. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal N° 5 (s) Abg. Jesús Mayz quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano Víctor José González Indriago, a quien el ciudadano del Ministerio Público le esta imputado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Prospero del Carmen Casado Martínez, esta defensa esgrime en función del principio de inocencia y estado de libertad, los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, el cual no esta debidamente prescrito tal como lo prevee el artículo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se encuentra acreditado los supuestos establecido en el ordinal 3º del artículo 250 ejusdem, en relacionado al peligro de fuga y obstaculización de la justicia, en tal sentido y con base a la previsiones establecidas en el artículo 251 relativo al peligro de fuga, solicito a este digno tribunal tome en consideración el arraigo en el país del justiciable, determinado por su domicilio y residencia habitual, asimismo el ordinal 5º referido a la conducta predilectual del mismo ya que no posee antecedente penales, de igual manera alego en su favor el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2º, ya que el mismo no tiene capacidad económica, a los fines de que este pueda influir en la conducta de testigos, victimas, o expertos o expertas, poniendo en peligro con dicho comportamiento la investigación y la verdad de los hechos, de lo expuesto y en base a lo esgrimido por la defensa solicito por ante este digno tribunal, se aparte del criterio Fiscal en el sentido de la medida privativa de libertad que fue solicitada, tome en consideración lo antes mencionado y procesa a aplicar una medida menos gravosa, como sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 8º día por ante la sede de este Tribunal”: Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo, quien solicitó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ INDRIAGO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º y 3°, y 252, ordinal 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTÍNEZ; así mismo, oída los alegatos de la Defensa Pública Penal, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de su representado de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Prospero del Carmen Casado Martínez y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 25-11-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ INDRIAGO, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentada por la representante del Ministerio Público, entre estas: 1.- A los Folio 2 y su Vto. y 3. Cursa Acta de investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, de las evidencias incautadas, asimismo dejan constancia que una vez revisado los registros por el SIIPOL el mismo tiene un registro policial por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Al folio 4 y su vto. Cursa Acta de Inspección Técnica Nº 041, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria, donde se deja constancia que se trasladaron a la Morgue del Hospital Freddy Mocari, de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, donde una vez en el sitio observaron sobre una camilla metálica tipo móvil, el cuerpo de una persona de sexo masculino, desprovista de vestimenta, de aspecto mayor, carente de signos vitales, presentando las siguientes características; tez morena, cabello negro, crespo y corto, orejas adosadas pequeñas, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, pómulos pronunciados, nariz pequeña, labios gruesos, mentón ancho, de un metro setenta y dos centímetros de estatura, posteriormente, procedieron a revisarlo observando las siguientes heridas producidas por un arma punzo cortante : una herida en la región TEMPORAL IZQUIERDA, una herida en la región SUPRACLAVICULAR IZQUIERDA, una herida en la región INFRACLAVICULAR IZQUIERDA, una herida en la región PECTORAL IZQUIERDA, una herida en la región HIPOCONDRÍA IZQUIERDA, una herida en la región MESOGASTRICA IZQUIERDA, una herida en la región COSTAL IZQUIERDA, una herida en la región LUMBAR IZQUIERDA, una herida en la región SUPRAESCAPULAR. No apreciando otro detalle en particular. 3.- Al folio 5 y su vto. Cursa Acta de Inspección Técnica Nº 042, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria, donde se deja constancia sobre el sitio del suceso y lo que fue observado, de lo cual tomaron muestras. 4.- Al folio 08. Cursa Trascripción de Novedad, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal-Guiria, donde dejan constancia que se presento una comisión del IAPES, de la población de Irapa Municipio Mariño estado Sucre, en el cual informan sobre la detención del ciudadano Víctor José González Indriago, apodado (Vito), ya que había sido aprehendido en flagrancia, asimismo presentaron las evidencias de interés criminalistico. 5.- Al folio 12 y su Vto. Cursa Acta Policial, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, de la población de Irapa Municipio Mariño estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, y de las evidencias incautadas. 6.- Al folio 14. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2010, rendida por la ciudadana DEXI YUDELI VELÁSQUEZ VELASQUEZ. 7.- Al folio 15. Cursa Acta de Entrevista, de fecha 25-11-2010, rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO BOPART BERMÚDEZ. 8- Al folio 16. Cursa inspección Ocular, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, de la población de Irapa Municipio Mariño estado Sucre, donde dejan constancia del sitio del suceso y de las evidencia incautadas. 9.- Al folio 17. Cursa Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, de la población de Irapa Municipio Mariño estado Sucre, de fecha 25-11-2010, donde dejan constancia de las evidencias incautada en el presente procedimiento. 10.- Al folio 18 y su Vto. Cursa Reconocimiento Legal Nº 014, de fecha 25-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Estadal –Guiria, donde se deja constancia, que realizaron reconocimiento legal a todas la piezas suministradas, concluyendo que las piezas resultaron ser billetes de curso legal en el país con un monto total de novecientos cincuenta bolívares. 11.- Al folio 19. Cursa Memorando Nº 9700-184-04830, donde se solicita la practica de Experticia Hematológica, a las piezas suministradas. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º (pena que llegare a imponerse), 3° (la magnitud del daño causado a la victima un daño psicológico irreparable), 4° el comportamiento que el imputados asumió a la hora de cometer el hecho, y 5º la conducta predelictual que se evidencia en actas, y 252, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA Medida de Coerción Personal solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ INDRIAGO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTÍNEZ. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicitado por la defensa a favor de su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas y así se decide, DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ INDRIAGO, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.548.268, nacido en fecha 11-03-1986, de 25 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Arnolda González y Víctor Velásquez , y domiciliado en la Sector Campo Claro, el Saco, rancho S/N, Irapa, Municipio Mariño estado Sucre, por encontrase presunta incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PROSPERO DEL CARMEN CASADO MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251, ordinales 2º, 3°y 5º y 252, ordinal 1° y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta Privación de Libertad en contra del imputado OSCAR ANTONIO ACOSTA MALAVE, y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole lo aquí acordado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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