REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002755
ASUNTO: RP11-P-2010-002755
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el Alguacil de guardia Félix Ibarreto, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado: MELIS DEL CARMEN GIL por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Antonio Araujo, el imputado Melis del Carmen Gil, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz quien se encuentra en representación de la Defensora Pública Penal Nº 5.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expone: Ahora bien, con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano MELIS DEL CARMEN GIL, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos , (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado, quien quedó identificado como MELIS DEL CARMEN GIL, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1970, de 42 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.908.029, Profesión u oficio pescador, hijo de Odulia Gil y Vitache Guerra, residenciado en el Barrio Ajuro, Calle Principal, casa S/N, a 20 metros de Lagoven Guiria, Municipio Valdez estado Sucre; quien manifestó:“Yo venía de la playa, con un tubo de agua de plástico en los brazo y en eso llego la PTJ y me agarro preso, ellos no me agarraron nada”. Es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público de Guardia Abg. Jesús Mayz quien expone: “Esta defensa en nombre y en representación del imputado Melis del Carmen Gil, a quien el Fiscal del Ministerio Público le esta imputando el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto esgrime los alegatos siguientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad y la cual no esta debidamente prescrito tal como lo establece el artículo 250 en su ordinal 1º del COPP, no es menos cierto que no se encuentran las previsiones establecidas en el ordinal 2º ya que, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable se subsuma en la norma esgrimida por la representación fiscal, ya que, de las actas procesal, específicamente acta policial, la cual cursa al folio 1, se hace un procedimiento policial, el cual se lleva a cabo sin la presencia de testigos habida consideración que el mismos se produce siendo las 3:00 horas de la tarde, tiempo en el cual se presume hubo oportunidad de buscar los correspondientes testigos, a los fines de la licitud real del debido procedimiento, al no haber suficientes elementos de convicción, esta defensa solicita libertad sin restricciones del justiciable, a todo evento y en el supuesto negado que este digno tribunal que no este de acuerdo con el pedimento de esta defensa público solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad la cual puede consistir en presentaciones periódicas cada 30 días por ante Policía del Municipio Guiria. Y por último copia simple de las presentes actuaciones y del acta en cuestión”. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra del imputado MELIS DEL CARMEN GIL, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, así mismo oído la declaración del imputado, y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25 de noviembre de 2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Melis del Carmen Gil, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de seis meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle a su representado la libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MELIS DEL CARMEN GIL, venezolano, natural Yaguaraparo, Municipio Cajigal estado Sucre, nacido en fecha 13-01-1970, de 42 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.908.029, Profesión u oficio pescador, hijo de Odulia Gil y Vitache Guerra, residenciado en el Barrio Ajuro, Calle Principal, casa S/N, a 20 metros de Lagoven Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, de otorgarle la Libertad sin Restricciones para su representado. Líbrese boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de Guiria, de igual manera infórmese del régimen de presentación Impuesto. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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