REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002749
ASUNTO: RP11-P-2010-002749
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado del Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez y los alguaciles de sala ciudadanos Jesús Villarroel y José Vásquez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado IDEN MARCELINO GIL, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado IDEN MARCELINO GIL. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado que lo asista en la presente causa, nombrando en este acto al defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal, titular de la cedula de identidad N° 3.422.575,, inscrito bajo el IPSA 28.555, con domicilio Procesal calle Úrica N° 91, el cual fue impuesto de las actuaciones y aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Acto seguido, el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano IDEN MARCELINO GIL, ampliamente identificado en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º,4 y 5º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como IDEN MARCELINO GIL, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.134, nacido en fecha 23-01-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de padres desconocido y Gastula Gil, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Mariño Estado Sucre; y manifestó: Yo si tenia ese revolver íbamos para la hacienda y llego la policía , y nos agarraron y me pararon y yo iba a salir corriendo y cuando iba a correr me zumbo un tiro y me agarraron y me dieron un poco de coñazos y me llevaron para el hospital y luego me llevaron para Guiria, y Omar si estaba zumbando disparos creo que venían por ellos y me pararon a mi. es todo. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Rechazo y contradigo la imputación fiscal por cuanto no están llenos los extremos del ordinal 2° del articulo 250, no existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que se le imputa, en este sentido, consta en autos que el ciudadano Iden Caraballo, se encuentra herido, por lo que solicito respetuosamente al tribunal decrete la libertad plena y sin restricciones de mi representado y en caso de no acoger nuestra solicitud solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cual quieras de las previstas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo piso se me expida copias simples de todos los folios que conforman el presente asunto, se deja constancia que el defensor privado solicita una prueba de ATD, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano IDEN MARCELINO GIL, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º,4 y 5º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano así mismo oída como fue la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada quien solicitó la libertad Plena y sin restricciones para su representado o en su efecto decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 24/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado IDEN MARCELINO GIL, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: A los Folio 2 y 3 cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios del CICPC de Güiria, de fecha 24-11-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, asimismo dejan constancia que una vez revisado los registros por el Sistema SIPOL el mismo tiene varias entradas policiales. Al folio 4 y su vto. Cursa Inspección Técnica, de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC de Güiria, donde dejan constancia del sitio del suceso. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por los funcionarios del CICPC de Guiria, de fecha 24-11-2010, donde dejan constancia del arma de fuego incautada en el presente procedimiento, cursante al folio 6. Experticia de Reconocimiento N° 021, de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios del CICPC de Güiria, donde dejan constancia de la composición del arma de fuego; cursante al folio 10 y su vto. Acta de Entrevista realizada por el ciudadano Eudis Jesús Cortez Bermúdez, cursante al folio 12 y su vto. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de los hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o responsable de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa este juzgador que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º, 4° y 5º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo lo antes expuesto se DECRETA la Medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, en contra del ciudadano IDEN MARCELINO GIL, identificados en actas, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, declarándose sin lugar la libertad plena y sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitado por la defensa Privada para su representado. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda con lugar la practica de la prueba de Análisis de traza y disparo (ATD), solicitada por la Defensa Privada, en consecuencia se ordena librar oficio al comisario Jefe del CICPC sub delegación Carúpano a los fines de que ordene con carácter de urgencia prueba de Análisis de traza y disparo (ATD), de igual manera se ordena la practica de evaluación médico forense al imputado de autos en virtud de la lesión (herida por arma de fuego), ocasionada al momento de practicar su detención. Por ultimo se acuerdan las copias simples solicitadas y así se decide, DISPOSITIVA Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado IDEN MARCELINO GIL, venezolano, natural de Irapa, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.134, nacido en fecha 23-01-84, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinido, hijo Rafael Caraballo e Irina Gil, y domiciliado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector Pueblo Viejo, del Municipio Mariño Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en la comisión los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en Concordancia con el Articulo 9 de la Ley de arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numeral 1º, 4° y 5º y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, informándole lo aquí acordado. Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC sub delegación Carúpano a los fines de que ordene con carácter de urgencia prueba de Análisis de Traza y Disparo (ATD), al imputado de autos, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial. De igual manera se ordena la practica de evaluación médico forense al imputado de autos, en virtud que presenta herida por arma de fuego, ocasionada al momento de practicar su detención, en consecuencia líbrese oficio al médico forense, quien deberá trasladarse al Internado Judicial de esta ciudad a practicar el reconocimiento médico legal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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