REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de noviembre de 2010
200º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002746
ASUNTO: RP11-P-2010-002746
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:
Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas José Rivero y el Secretario Judicial, Abg. Aroldo Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el imputado Jhonatan José Estredo Rodríguez, y la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido, la Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; finalmente solicito que por cuanto de las actas el imputado aparece solicitado por el sistema SIIPOL, es por lo que solicito sea chequeado por el sistema Juris 2000. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.775.696, nacido en fecha 26/05/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria de Estredo y Joel Estredo , y domiciliado en en san martín sector 7 de enero, calle Nº 2 casa nº 31, ; y expone: yo me encontré con mi novia en frente del ateneo y me dirigía a la parada de guayacán, cuando paso el policía y se paro, yo lo conozco se llama Juan Bravo, me dijo que me pegara de la pared, y le dije que por que me tenia que pegar de la pared, le dije que si quería mi cedula se la mostraba, y el me dijo que teníamos que hablar y le dije hablar sobre que, y me dijo estas palabras una broma hay y le dije una broma sobre que y llamo a otro funcionario motorizado el funcionario lo llevo en la moto y le dije que quería, que si me iban a llevar al comando que lo hicieran pero que no me estuvieran parado hay y me dijeron que esperara hay, el policía me quería tirar una foto con su teléfono celular y yole respondo que para que me Quero tirar una foto y me lanzo un golpe a la cara y le dije que se quedara tranquilo y me dijo que el hacia lo que diera la gana me fue a tirar otro golpe con la mano derecha y yo puse la mano izquierda y el teléfono de el salio volando por el aire callo en el asfalto roto y me dijo que me iba a matar y le dije que me llevara preso si quería y llegaron dos funcionarios motorizados mas y unos de los que llego me sentó frente al banco carona llamo a una patrulla que pasaba por hay y me trasladaron al comando, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra ala Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oídas las declaraciones de mi representado considero que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado y menos aun que configuren el delito atribuido es por lo que solicito se le acuerda su libertad plena porque fue victima, de los abusos que constantemente realizan los policías durante sus procedimientos específicamente este funcionario Juan Bravo, que a sido mencionado en otras causas y aun continua activo, es por que solicito se apertura investigación al referido funcionario por abusar de sus funciones y constituye un hecho grave que lo haya amenazado de muerte en presente de algunos buhoneros. De igual manera solicito se verifique por el sistema Juris 2000, por cuanto tengo conocimiento que el acuerdo reparatorio se realizo, y finalmente se le acuerde su Libertad sin restricciones. Solicito copias simples.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal quien solicita Libertad sin Restricciones a favor de su representado, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 24/11/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24/11/2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, cursante al folio 2, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica N° 1721, suscrita por el CICPC subdelegación Carúpano, de fecha 24/11/2010, cursante al folio 8, practicada al lugar de los hechos, siendo este un sitio de suceso abierto. Reconocimiento N° 602, de fecha 24/11/2010, suscrita por el CICPC subdelegación Carúpano cursante al folio 09. Y Memorandum N° 9700-226-1137, de fecha 24/11/2010, cursante al folio 10, del cual se evidencia que el imputado de autos, presenta entradas o registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, el hecho no es de gran trascendencia y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; Ahora bien visto que sobre el Imputado JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, RECAE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Control a los fines de continuar con el debido proceso, acuerda dejar en calidad de detenido al imputado de autos en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal antes mencionado, toda vez de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 24-09-2007, según expediente RP11-P-2005-005350, memo 8105 oficio RJ11-OFO-2007-007929 y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.775.696, nacido en fecha 26/05/1982, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Maria de Estredo y Joel Estredo , y domiciliado en en san martín sector 7 de enero, calle Nº 2 casa nº 31; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Ahora bien visto que sobre el Imputado JHONATAN JOSÉ ESTREDO RODRÍGUEZ, RECAE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, dictada en por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que este Tribunal Quinto de Control, a los fines de continuar con el debido proceso, acuerda dejar en calidad de detenido al imputado de autos en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de esta ciudad a la orden del Tribunal antes mencionado, toda vez de la orden de aprehensión dictada en su contra en fecha 24-09-2007, según expediente RP11-P-2005-005350, memo 8105 oficio RJ11-OFO-2007-007929, En consecuencia líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, haciendo la salvedad que el imputado de autos, QUEDARÁ DETENDIDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUTIO JUDICIAL PENAL. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole lo aquí decidido. Regístrese a nivel de sistema juris 2000, lo concerniente al régimen de presentaciones impuesto, el cual comenzara a regir una vez obtenida la Libertad por parte del Tribunal Segundo de Control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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