REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002740
ASUNTO: RP11-P-2010-002740
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala ciudadano Felix Ibarreto y Josè Vàsquez, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002740, seguida a los Imputados: YOSBEL JOSE CABELLO BRAZON y YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; los imputados: Yosbel José Cabello Brazon y Yember Jersson Gil Rodriguez, y la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg Siolis Crespo, en funciones de guardia; quien Aceptó el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo; y fue impuesto de las actuaciones.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me Confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento en este acto a los ciudadanos: YOSBEL JOSE CABELLO BRAZON y YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Asimismo solicito Medida de Aseguramiento de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados YOSBEL JOSE CABELLO BRAZON y YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo llamarse y ser YOSBEL JOSE CABELLO BRAZON, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/02/1986, titular de Cédula de Identidad N° 19.708.851, de profesión u oficio: moto taxi, hijo de Yolanda Brazon y Edgar Cabello, y domiciliado en: San Martín Bario 22 de agosto, casa N° 29, Calle N° 09, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien manifestó: El ciudadano Yember me solicito una carrera en mi moto, por ser yo moto taxista de la línea Carúpano, y lo traslade al sector Baliachi, cuando la policía nos agarro, pero no tengo nada que ver con la droga, eso se lo incautan al pasajero que yo tenía en la moto, yo nunca he estado detenido, soy un muchacho trabajador. Es todo. Acto seguido se hace comparecer a la sala al segundo de ellos quien dijo llamarse y ser YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, venezolano, natural del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-09-90, titular de Cédula de Identidad N° 25.363.576, de profesión u oficio: pescador, hijo de Juana Rodríguez y Lino Gil, y domiciliado en: En el Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al lado de Comercial Central, Municipio Arismendi, Estado Sucre, quien manifestó: “Este chamo nada tiene que ver con la droga que me quitaron, yo le pedí una carrerita porque él es moto taxista, y la policía nos agarro en el Baliachi, y lo que me encontraron era para mi consumo, yo consumo desde los nueve años, yo ni siquiera conozco al moto taxista, es todo.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Solicito se le acuerde a mi representado YOSBEL JOSE CABELLO BRAZON, su libertad plena toda vez que su labore es chofer moto taxista, y el ciudadano YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, le solicito sus servicios para trasladarse al sector el Baliachi, y nada tiene que ver con la droga incautada tal y como se evidencia de las actas, y como lo manifestó el ciudadano Yeldel Gil, cando a viva voz manifestó ser consumidor y que la droga incautada era para su consumo, que el chofer nada tiene que ver con la droga, aunado al hecho que no tiene entradas policiales; asimismo en cuanto a lo que respecte al ciudadano YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, no me opongo a la solicitud fiscal, y solicito se le ordene examen toxicológico, por cuanto manifestó ser consumidor de estupefacientes, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y los alegados esgrimidos por la Defensa Pública Penal, y lo manifestado por los imputados de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; Observa quien aquí decide que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 23 de Noviembre del 2010, como se evidencia en el Acta de policial, de fecha 23-11-2010, cursante al folio N° 03 y 04. Acta de aseguramiento de fecha 23-11-2010, cursante al folio N° 13. Acta de Investigación Penal, de fecha 23-11-2010, cursante al folio N°15 y su vuelto. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 205-10, de fecha 24-11-2010, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cursante al folio N° 16. Acta de Inspección Técnica N° 1719, de fecha 24-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido oficio 1110-10 y sus anexos, de fecha 23-11-2010, suscrito por la Policía Municipal, en donde informan sobre la detención de los ciudadanos YOSBEL JOSE CABELLO BRAZON y YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, de igual manera dejan constancia de las evidencias incautadas, de la reseñas realizadas a los imputados y de haber efectuado llamada telefónica al CICPC deligación Cumana a los fines de verificar los posibles registros policiales que pudieran presentar asi como la moto involucrada en la presunta comisión del hecho punible, siendo atendida dicha llamada por el distinguido José González, quien informó que los imputados no presentan registros ni solicitudes por ante el sistema computarizado y que la motocicleta se encuentra sin novedad. Cursante al folio N° 17. Acta de Inspección Técnica N° 1719, de fecha 24-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual ordena practicar inspección Técnica al vehiculo clase moto, de color blanco, tipo paseo, marca Unico, modelo DT-150. Acta de Inspección Técnica N° 1720, de fecha 24-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. Cursante al folio N° 18. Memorandun N° 9700-226-1135, de fecha 24-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano en la cual dejan constancia que los imputados no presentan registros por ante los archivos alfanuméricos llevados por ante la delegación Carúpano. Cursante al folio 19, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no aparecen registrados. Memorandun N° 9700-226-8537, de fecha 24-11-2010, suscrita por el comisario Jefe del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual remite la ser tres envoltorios de papel de color plateado, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, al Jefe del Laboratorio Delegación Estadal Sucre, con el objeto de que se practique Experticia Botánica, cursante al folio 20 Memorandun N° 9700-226-8538, de fecha 24-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC subdelegación Carúpano, en la cual se remite el vehiculo tipo moto, marca único, modelo new jaguar, color blanco, sin placas, serial de cuadro LDXPCKL0281A03319, serial de motor XDL162FM108904235, al estacionamiento el Venezolano, a los fines de que permanezca en dicho establecimiento a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público en Materia de Drogas, cursante al folio 21. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, ya que la pena a imponer para el delito atribuido no es de gran entidad, el hecho no es de gran trascendencia y el imputado tiene claramente definido su domicilio en los autos, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada treinta (30) Días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, desestimándose la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal a favor de sus representados. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo se acuerda con lugar la practica de la evaluación toxicológica al Imputado YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, solicitada por la defensa Pública Penal, en consecuencia se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que practique las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, venezolano, natural del Pilar, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-09-90, titular de Cédula de Identidad N° 25.363.576, de profesión u oficio: pescador, hijo de Juana Rodríguez y Lino Gil, y domiciliado en: En el Morro de Puerto Santo, Casa S/N, al lado de Comercial Central, Municipio Arismendi, Estado Sucre y YOSBEL JOSE CABELLO BRAZON, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, de 24 años de edad, nacido en fecha 21/02/1986, titular de Cédula de Identidad N° 19.708.851, de profesión u oficio: moto taxi, hijo de Yolanda Brazon y Edgar Cabello, y domiciliado en: San Martín Bario 22 de agosto, casa N° 29, Calle N° 09, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la Medida de Aseguramiento de los objetos incautados en el presente procedimiento conformidad con los arts. 116 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los arts. 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda con lugar la practica de la evaluación toxicológica al Imputado YEMBER JERSSON GIL RODRIGUEZ, solicitada por la Defensa Pública Penal, en consecuencia se insta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, a los fines que practique las diligencias necesarias para la práctica del examen toxicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad legal. Iníciese el sistema de presentaciones en el sistema juris 2000. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Las partes quedan notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
|