REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002012
ASUNTO: RP11-P-2010-002012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA:
Celebrada como ha sido en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas José Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial de sala Abg. Nereida Estaba García y el alguacil; la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR de la presente causa, seguida al imputado: CARLOS EDUARDO LAREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, La Victima: Yudelis Lozada de Aguilera, el Imputado: Carlos Eduardo Larez (previo Tralado), y la Defensora Público Penal N° 4 Abg. Annia Nuñez, quien sustituye a la Defensora Pública Penal N° 05.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal 2° del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 NUEMERAL 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, los cuales en este acto procedo a narrar. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratificó todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 6.959.098, quien expone: Solicito que el ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, no se acerque a mí casa, quiero que todo termine aquí, ya que recuperé lo que él me había hurtado y la verdad, no tengo nada más que reclamar. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como CARLOS EDUARDO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, nacido 30-11-74, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.880, residenciado en el Sector de Esperanza, de la Población La Esmeralda, cerca de la bodega de Martina, a tres casas, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Amada Larez y Simón Montilla, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público abg. Annia Núñez, quien expone: Esta defensa, hace del conocimiento del Tribunal que las partes pretenden en este Acto Homologar un Acuerdo Reparatorio, que realizaron los mismos, libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza. Asimismo solicito, que una vez se homologue el mismo se decreta la Extinción de la Acción Penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, Solicito copias simples del acta. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída lo expuesto por la víctima y los alegatos de la defensa publica, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Público, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, por considerar quien como juez decide que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del ejusdem. Se mantiene la Medida de Coerción personal que pesa sobre el Imputado, toda vez que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la misma no han variado. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cede la palabra y manifestó: Admito los hechos y le ofrezco disculpas a la Victima en este acto y si en algo puedo reparar el daño causado, Ofrezco llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, por la cantidad de 3.000,oo bolívares fuertes. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 6.959.098, quien expone: Aceptó sus disculpas, acepto el acuerdo reparatorio propuesto, por cuanto recuperé las cosas que me hurtaron, acepto el pago que se me hace en este acto, sin tener nada más que reclamar. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Presentado a consideración del Tribunal acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima y estando estos conformes en la reparación o indemnización ofrecida y tomando en cuenta además que el imputado ofreció disculpas a la victima, tal como lo realizo en su declaración, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio con las consecuencias que ello produce, ello es el decreto de la Extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa, solicito copias simples del acta, es todo. . Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal de Ministerio Público, quien expone: No opongo ningún tipo de objeción al acuerdo planteado en sala, y solicito se le inste al imputado a no acercarse a la víctima, su casa, ni a su familia, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, por el acusado, quien en este acto ofrece disculpas a la víctima, además la reparación del daño ocasionado, vista la aceptación de la víctima al mismo, así como la solicitud realizada por la defensa; éste Tribunal Quinto de Control pasa a decidir en los términos siguientes: Es necesario recalcar, que como quiera que en el presente caso estamos en presencia de un delito como es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Verificado en la presente audiencia que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. De igual manera visto que el Fiscal del Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al Acuerdo planteado; éste Tribunal aprueba el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido homologa el mismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° ejusdem se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia de ello el Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° de la misma norma penal adjetiva. Ahora bien, por cuanto se ha materializado el acuerdo reparatorio planteado por el imputado y aceptado por la víctima, y la no objeción por parte del Ministerio Público, considera quien como juez decide, que debe cesar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae actualmente sobre el imputado de autos; en consecuencia se ordena su libertad desde la misma sala de audiencia. Líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad Y así se decide. DISPOSITIVA: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, estado civil: soltero, nacido 30-11-74, titular de la cédula de identidad Nº V-15.429.880, residenciado en el Sector de Esperanza, de la Población La Esmeralda, cerca de la bodega de Martina, a tres casas, Municipio Ribero del Estado Sucre, hijo de Amada Larez y Simón Montilla, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YUDELIS LOZADA DE AGUILERA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto se ha materializado el acuerdo reparatorio planteado por el acusado y aceptado por la víctima, y la no objeción por parte del Ministerio Público, considera quien como juez decide cesa la Medida Privativa de Libertad que recae actualmente sobre el imputado de autos; en consecuencia se ordena su libertad desde la misma sala de audiencia. Líbrese la boleta de liberad junto Oficio, remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Archivo Central a los fines de su guardia y custodia y posterior envío al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente sentencia. Todos las partes quedan notificadas de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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