REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002517
ASUNTO: RP11-P-2010-002517


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha Dos (02) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles de sala ciudadanos Jesús Villarroel y José Vásquez, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCÍA, encontrándose presentes el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes; el imputado up supra identificado; (previo traslado de la Policía de esta ciudad), Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Annia Núñez, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCÍA, ampliamente identificado en las actas, a quien de hecho en este acto presento formalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se identifico como LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.403, nacido en fecha 06-03-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo Miguel Sánchez y Luisa Carolina Hernández, y domiciliado en la Playa Grande, Sector San Rafael, Casa S/N, a dos casas del Bar San Rafael, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre; y manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal, solicito copia simple de la presente acta; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCÍA, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo oída la no oposición por parte de la Defensa Pública a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado; En tal sentido este Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde la acción penal para perseguir los mismos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delitos son de fecha reciente, es decir, del 31/10/2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCÍA, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, entre estas: Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, de fecha 31 de Octubre de 2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehendieron al imputado de autos, cursante al folio 02 y su vto; Acta De Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, de fecha 01-11-2010, donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones y señalan que una vez verificado por el Sistema SIPOL al detenido el mismo no presenta registros policiales, cursante al folio 09 y su vto. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, de fecha 01-11-2010, donde dejan constancia de las armas de fuego incautadas en el presente procedimiento, cursante al folio 10. Memorando N° 9700-226-1050, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, de fecha 01-11-2010, donde dejan constancia que el imputado no aparece registrado, cursante al folio 11. Inspección Técnica N° 1621, de fecha 01-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, donde dejan constancia del sitio del suceso, cursante al folio 13. Reconocimiento N° 575, de fecha 01-11-2010, suscrita por funcionarios del CICPC Sub-Delegación de Carúpano, donde dejan constancia de la composición física del arma de fuego y los cartuchos incautados, cursante al folio 14 y su vto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, la pena a imponer en el presente delito no es de gran magnitud, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS MIGUEL HERNANDEZ GARCÍA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.403, nacido en fecha 06-03-1989, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo Miguel Sánchez y Luisa Carolina Hernández, y domiciliado en la Playa Grande, Sector San Rafael, Casa S/N, a dos casas del Bar San Rafael, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia los artículos 7 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia el Imputada deberá cumplir un régimen de presentación cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión del Imputado en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese por ante el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS