REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL QUINTO DE CONTROL
EXTENSION CARÚPANO
Carúpano, 3 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002515

ASUNTO: RP11-P-2010-002515

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES:

Celebrada como ha sido dos (02) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero acompañado por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Maria Pereira y los alguaciles José Vásquez y Jesús Villarroel, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, WILMER JOSE GUERRA Y GRETEL NATHALY SANCHEZ BELLO, encontrándose presentes: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Rodríguez, los imputados antes mencionados, previo traslado de la Comandancia de la Policía de Guiria Estado Sucre. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a cada uno de los imputados de autos, a los fines de imponerlos de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando cada uno de los mismos tener como su abogado de confianza que lo asista, recayendo dicha función en la persona de la Abg. Freddy Bogady Flores, titular de la cedula de identidad Nº: 5.184.509, cuyo impreabogado es 19.751, y domicilio procesal: Avenida Circunvalación Norte- Sur, Calle el Silencio, Quinta Ofelia, a tres casa del estacionamiento de Rodovias de Venezuela, de Carúpano, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este tribunal que sean escuchados los imputados de autos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchado los mismos solicito nuevamente se me otorga el derecho de palabra a los fines de poder solicitar la medida de coerción pertinente, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez procede a imponer a cada uno de los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a declarar y, a tal efecto, al se identifico el primero de ello como: GRETEL NATHALY SANCHEZ BELLO, venezolana, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.660.683, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-03-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Nannan Natalia Bello y Edgar Luís Sánchez, y domiciliado en Montalbán III, Edificio Parque Ocho, apartamento Nº 32-A, Sector Juan Pablo Segundo, Caracas del Distrito Capital, Número de ubicación 0424-2086755 y expone: ”yo llegue a la discoteca siendo aproximadamente a la 01:00 de la mañana, y a esa hora llego también la comisión de la policía fue cuando realizaron la requisa del lugar, su procedimiento duro como de 45 minutos a una hora, luego se fueron de la discoteca, yo trabajo con ellos como striper, por medio de un contrato verbal, yo me monte a trabajar en tarima y era como las 03:20 de la mañana, por que a las 03:00 cierra la barra de licores, el show dura como 09 minutos, luego me arreglo, yo nunca muestro mis partes intimas, llevo traje de baño, y es como un ilusionismo, ya que nunca yo muestro las partes intimas, luego que salgo del baño el jefe de investigaciones que fue el que inicio el caso, me indico que estaba detenida por acto menores que se había iniciado allí en la discoteca, considero que eso lo debió prever era el portero, asimismo considero que yo trabajo en un horario nocturno por lo que considero que no debería haber menores de edad, no se decir si había menores de edad en la discoteca ya que no lo puedo saber, luego de eso nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, allí interrogaron a todos los empleados y allí nos hicieron los procedimientos a seguir, nos tomaron fotos para los periódicos, y nos acusaron por los menores de edad que estaban en la discoteca, y yo ni idea que estaban allí, yo solo cumplía con mi trabajo, es todo. Se deja constancia que ni el fiscal del ministerio publico, ni la defensa realizó pregunta alguna. Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, Nacido en Benaos, frontera de Venezuela con brasil, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.913.942, nacido en fecha 07-08-64, de 46 años de edad, de profesión u oficio: construcción, hijo de Ednna Rodríguez y Miguel Rodríguez, y domiciliado en: Residencia Escais Blue, Calle Sucre, Casa Nª 16, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, teléfono 0424-9375315 y expone: “yo soy encargado del local Show Bech, después del show de striper, después de que termina el show prendimos las luces cuando termina el show la gente se va, fue cuando yo comencé a contar el dinero, tenemos tres bar, un, dos y tres, para yo comenzar a contar el dinero del los bares, la gente tiene que esta fuera del bar, en ese momento que yo comencé a contar el dinero llamo el señor Wilmer Guerra, y yo le dije que me ayudara a contar el dinero del bar, y ella llama al señor José Gregorio Luna, para que viniera a buscar el dinero, después que terminamos de contar el bar uno y el dos, yo le solicite a Wilmer que fuéramos a contar el dinero del bar tres, y como a las 01:30 llego una comisión de la policía del estado, ellos estaban buscando a menores de edad, se predio la luz y se apago la música, pasamos como mas de media hora revisando a las personas en la discoteca, y no se encontró a ningún menor de edad, después los oficiales se fueron y nosotros comenzamos con la música en el local, y duro como 45 minutos a una hora regreso tres de los funcionarios que estaban allí, pero ellos regresaron vestidos de civil, ellos estaban tomando allí, volviendo al bar tres para contar el dinero, fue cuando el funcionario me dijo que esto era una operación, y me indico que habían encontrado a cuatro menores en el lugar, yo no sabia de la operación si no hasta ese momento, normalmente antes de realizar eso ellos normalmente le avisa a uno que eso es una operación, okay, yo entrego el dinero al señor luna, para que luego me llevara al hotel, cuando el señor luna sale de la puerta el oficial le indico que no podía salir con el dinero, porque también el dinero era parte de la evidencia, después la PTJ, nos llevaron y la PTJ, tenia a todos los trabajadores del lugar en la puerta ya que nadie podía salir, ellos realizaron como tres viajes, en el carro mió yo ofrecí para llevar a las personas también que están detenidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una vez se le tomaron las declaraciones, fue allí donde quedo detenido el dinero y el carro, todo”. Se deja constancia que ni el fiscal del ministerio publico, ni la defensa realizó pregunta alguna Acto seguido se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo llamarse: JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, venezolano, de estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.026, natural de la Esmeralda Municipio Rivero, nacido en fecha 10-10-68, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario retirado de la guardia nacional, hijo de Hayde Nicolaza Luna y José Vicente Luna, y domiciliado en: la esmeralda, calle la marina, casa S/N, municipio Rivero, del estado Sucre y expone: “Yo estaba en la casa y como a las tres de la mañana el señor Jhon me dijo que si podía buscar el dinero, cuando yo llegue estaban todas las luces prendidas, y al final el señor me entrego en un koala por medio de un bauche todo el dinero que se había recogido, fue cuando en la salida un funcionario me indico que para donde iba, yo le indique que me iba, fue cuando me pregunto que llevaba allí, yo le dije que era el dinero que se había obtenido en el bar, fue cuando el me indico que no me podía llevar el dinero porque era evidencia del delito, por lo que me dijo que me tenia que quedar allí, yo me quede y asimismo me pregunto porque llevaba el arma, yo le indique que traía el porte de esa arma, fue cuando se procedió al traslado de todo el personal de la discoteca, fue cuando yo le ofrecí para llevar en mi vehiculo a las demás personas, cuando se realizo el traslado, fue cuando en el comando de la policía se me acerco uno de los funcionarios y me indico que como podíamos arreglar este peo porque eso se trataba de una cantidad grande, y que deberíamos cuadrar eso, fue cuando llame a señor Jhon y le indique que ellos me estaban pidiendo dinero y fue cuando el señor Jhon me indico que lo único que se había hecho era los 10 millones de bolívares, fue cuando les indique de esa situación a los funcionarios, y ellos me indicaron que si había hablado con el señor porque eso se trataba de un problema muy grande, luego fue cuando ellos se quedaron con la camioneta, es todo. Se deja constancia que ni el fiscal del ministerio publico, ni la defensa realizó pregunta alguna. cuarto de los imputados quien dijo llamarse: WILMER JOSE GUERRA, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.506.003, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15-09-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Raquel Madalena Guerra Troncoso y José Ramón Acagua, y domiciliado en calle Bolívar, casa Nª S/N, al frente de la plaza Miranda, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Número de ubicación 0414-8621119 y expone: “ el día sábado a eso de las 12:00 de la noche fui a la discoteca y como a la 01:00 de la noche llegaron unos funcionarios de la policía del estado, me doy cuenta que revisaron la discoteca, luego se inicio nuevamente la labor en la discoteca, luego de que bailo la striper, fue cuando el señor Antonio me indico que le ayudara a cuadrar las cajas, yo le ayude con la barra numero un el realizo el cuadre de la barra numero dos, y luego íbamos a cuadra la barra numero tres, fue cuando llego nuevamente la policía, y nos encerraron en al discoteca y luego comenzaron a sacar poco a poco a los trabajadores, nos metieron en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, nos reseñaros a todos los empleados y a nosotros, luego fue cuando nos dejaron a nosotros nada mas, el señor rosales que en una oportunidad lo llamaron aparte le pedían la suma de 100 bolívares fuertes, yo podría decir cual era porque tenían los carnet volteado, es todo.” Se deja constancia que ni el fiscal del ministerio publico, ni la defensa realizó pregunta alguna.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Esta representación fiscal con las atribuciones que me confiere la constitución y demás normas, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ WILMER JOSE GUERRA Y GRETEL NATHALY SANCHEZ BELLO, ampliamente identificado en las actas, toda vez que de las actas no se desprenden elementos suficientes que sustente la participación de los referidos Ciudadano en la comisión de delito alguno, Sin menoscabo de que a lo largo de la investigación realizada por esta representación fiscal, pudiera surgir nuevos elementos que dictaminen lo contrario. Ahora en cuanto al ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, esta representación fiscal le imputa el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que el arma de fuego, son de uso personal y no comercial como en el presente causa tal, es por lo que solicito a este tribunal se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a este Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el 373 ejusdem. Es todo.
DE LA DEFENSA PRIVADA:
Quien expone: Por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales, de evidencia de mis defendidos los cuales estén incurso en la comisión de algún hecho punible, es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mis defendidos. Y en cuanto a la solicitud del ministerio publico de incriminar al ciudadano: José Gregorio Lunas Rosales, por la presunta comisión del delito de: uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal venezolano, en perjuicio del estado venezolano; es por lo que esta defensa solicita al ciudadano juez que preste cuidado y atención examine el contenido del articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano y de conformidad con las acta de evidencia el mismo no ha hecho uso del arma de fuego, toda vez que la aporta conforme a las leyes y reglamentos de la materia, quien tiene la perisología adecuada a ello, por lo que considero que dicho ciudadano no esta subsumido de conformidad con el articulo 281 del Código Penal, por ultimo solicito libertad sin restricciones de los mismos, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de los imputados: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, WILMER JOSE GUERRA Y GRETEL NATHALY SANCHEZ BELLO, toda vez que de las actas no se desprenden elementos suficientes que sustente la participación de los referidos ciudadanos en la comisión de delito alguno, y en cuanto al ciudadano: JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa Privada, quien solicita la Libertad Sin Restricciones de sus representados, En tal sentido A criterio de quien como Juez decide, considera que de las actas no se desprenden elementos de convicción que sustente la participación de los referidos Ciudadanos JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, WILMER JOSE GUERRA, GRETEL NATHALY SANCHEZ BELLO y JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, en la comisión de delito alguno, ahora bien desestima quien como Juez decide de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, toda vez que de las actas de investigación consignadas no se configura la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no configurándose de esta manera los supuestos establecidos en los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: GRETEL NATHALY SANCHEZ BELLO, venezolana, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.660.683, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 02-03-83, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, hija de Nannan Natalia Bello y Edgar Luís Sánchez, y domiciliado en Montalbán III, Edificio Parque Ocho, apartamento Nº 32-A, Sector Juan Pablo Segundo, Caracas del Distrito Capital, Número de ubicación 0424-2086755; JUAN ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, Nacido en Benaos, frontera de Venezuela con brasil, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.913.942, nacido en fecha 07-08-64, de 46 años de edad, de profesión u oficio: construcción, hijo de Ednna Rodríguez y Miguel Rodríguez, y domiciliado en: Residencia Escais Blue, Calle Sucre, Casa Nª 16, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, teléfono 0424-9375315; JOSE GREGORIO LUNA ROSAL, venezolano, de estado civil: casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.026, natural de la Esmeralda Municipio Rivero, nacido en fecha 10-10-68, de 42 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario retirado de la guardia nacional, hijo de Hayde Nicolaza Luna y José Vicente Luna, y domiciliado en: la esmeralda, calle la marina, casa S/N, municipio Rivero, del estado Sucre y WILMER JOSE GUERRA, venezolano, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.506.003, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 15-09-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Raquel Madalena Guerra Troncoso y José Ramón Acagua, y domiciliado en calle Bolívar, casa Nª S/N, al frente de la plaza Miranda, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, Número de ubicación 0414-8621119; toda vez que de las actas no se desprenden elementos de convicción que sustente la participación de los referidos Ciudadanos, en la comisión de hecho punible alguno, no configurándose de esta manera los supuestos establecidos en los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de Guiria remitiendo Boleta de Liberad. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA PEREIRA