REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002209
ASUNTO: RP11-P-2010-002209
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Douglas Rivero, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa y el alguacil de sala; la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los imputados JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO Y JUAN CARLOS CENTENO SÁNCHEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presente La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo, el Defensor Público Penal Suplente Nº 5 Abg. Jesús Maíz; los imputados Jhonatan Enrique Noriega Centeno y Juan Carlos Centeno Sánchez.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Asimismo se les advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, contempladas en el articulo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO Y JUAN CARLOS CENTENO SÁNCHEZ, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03-10-2010, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO Y JUAN CARLOS CENTENO SÁNCHEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 Y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, hijo de María centeno y Carlos Salazar, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 24, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.0166, nacido en fecha 06-10-19981, de 25 años de edad, de profesión u oficio carretillero, hijo de Luís Felipe Centeno y Alba María Sánchez, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 20, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Maiz, quien expone: “Esta defensa en representación de los ciudadanos Jhonatan Enrique Noriega Centeno y Juan Carlos Centeno Sánchez, a quien la vindicta publica les imputa la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y siendo esta la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo la presente Audiencia Preliminar, solicita sea desestimada la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, ya que la misma no arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados, tampoco están llenos los extremos del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo expuesto esta defensa en base a las previsiones establecidas en el articulo 330 en su ordinal 3 Ejusdem, solicita al Juez ejerza el control material de la acción penal en el presente caso, y proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, ya que no hay bases para solicitar y fundadamente el enjuiciamiento de mis representados en un eventual Juicio oral y publico, tal como lo prevé el articulo 318 numeral 4 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a todo evento y en el supuesto negado que el tribunal no este de acuerdo con lo alegado por la defensa, de conformidad con el principio de la Comunidad de la Prueba, hago mías las pruebas presentadas por el ciudadano fiscal, de igual manera de otorgue la palabra a mis representados, a los fines de que a viva voz manifiesten si se acogen a algunas de las medidas de prosecución del proceso, y por ultimo copia simples de la presenta acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA CAUSACION:
Escuchada como han sido las manifestaciones de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como para enjuiciar a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO Y JUAN CARLOS CENTENO SÁNCHEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal, decretándose en consecuencia, sin lugar la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensa Pública Penal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Seguidamente Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se les cede la palabra a los acusados a objeto de que manifiesten si es su voluntad acogerse al mismo. Seguidamente se procede a identificar al primero de los acusados quien dijo llamarse JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO, ya identificado en actas, quien expone: No admito los hechos y quiero ir a juicio; es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los acusados quien dijo ser: JUAN CARLOS CENTENO SÁNCHEZ, ya identificado en actas, quien expone: No admito los hechos y quiero ir a juicio; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA, LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE NORIEGA CENTENO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.927.228, nacido en fecha 29-03-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio militar, hijo de María centeno y Carlos Salazar, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 24, Carúpano, Estado Sucre y JUAN CARLOS CENTENO SÀNCHEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.717.0166, nacido en fecha 06-10-19981, de 25 años de edad, de profesión u oficio carretillero, hijo de Luís Felipe Centeno y Alba María Sánchez, y domiciliado en la Avenida la Planta, en valle, casa 20, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta sin lugar la desestimación de la acusación y el Sobreseimiento de la causa, solicitado por la Defensa Pública Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RIVERO.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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