REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003102
ASUNTO: RP11-P-2006-003102
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS:
Celebrada como ha sido en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial Abg. Annaelisse Rodríguez, la respectiva AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en el asunto seguido al imputado: RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDON GARCIA, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, La Defensor Publica Penal N° 02 Abg. Siolis Crespo, en sustitución del Abg. Edgar Brito, y el imputado No estando presente la victima.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDON GARCIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, venezolano, Soltero, de 223 años de edad, nacido en fecha 12-06-1987, titular de Cédula de Identidad N° 19.797.147, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Parare, Urbanización Antonio José de Sucre Casa N° 27, Maturín, Estado Monagas; hijo de Omaira Emilia Rodríguez Figueroa y Ramón Silva, teléfono 0291-896-3425 y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de plurales elementos probatorios, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, puesto que la acusación no establece ni determina los hechos propios cometidos por mi defendido para la existencia del delito imputado en el caso de que se decrete la apertura me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACUSACION
Escuchada como han sido las manifestaciones de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDON GARCIA, como para enjuiciar al ciudadano RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, venezolano, Soltero, de 223 años de edad, nacido en fecha 12-06-1987, titular de Cédula de Identidad N° 19.797.147, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Parare, Urbanización Antonio José de Sucre Casa N° 27, Maturín, Estado Monagas; hijo de Omaira Emilia Rodríguez Figueroa y Ramón Silva, teléfono 0291-896-3425, solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo””.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de los hechos, en la cual mi representada solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado: RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, en la cual el Ministerio Publico, le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDON GARCIA, imputación esta en la cual la acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadana antes señalada: el artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establece una pena comprendida entre tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, y una vez sumado los extremos tenemos que quince (15) meses de Prisión, ahora visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, ahora bien por cuanto el acusado Admitió el hecho, objeto del proceso a los fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena de una tercio a la mitad, la cual considera quien como Juez decide, rebajar para el presente caso un tercio, ahora bien una vez realizada la operación matemática correspondiente quedaría la pena a imponer es de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RAMON ERNESTO RODRIGUEZ, venezolano, Soltero, de 223 años de edad, nacido en fecha 12-06-1987, titular de Cédula de Identidad N° 19.797.147, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en Parare, Urbanización Antonio José de Sucre Casa N° 27, Maturín, Estado Monagas; hijo de Omaira Emilia Rodríguez Figueroa y Ramón Silva, teléfono 0291-896-3425, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE RAFAEL RONDON GARCIA, más las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Notifíquese a la Victima ENRIQUE RAFAEL RONDON GARCIA. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg.- Douglas Rivero
La Secretaria Judicial.
Abg.- Annaelisse Rodríguez
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