REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002009
ASUNTO: RP11-P-2010-002009
SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO
CAUCION ECONOMICA A CAUCION JURATORIA:
Visto el escrito presentado por la abogada GLADYS LUGO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, mediante el cual solicita revisión de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Económica, por una Caución Juratoria de conformidad con el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que le ha sido imposible lograr la carta de bajos recursos; En tal sentido este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 16 de Septiembre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 ejusdem, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.
Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."
En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privada de libertad desde el 16 de Septiembre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda; por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 04 de Octubre del año en curso al imputado ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, por la constitución de una caución juratoria.
DISPOSITIVA:
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al imputado ADENIS ANTONIO LOPEZ TORRES, venezolano, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 12.171.879, de profesión u oficio comerciante, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-07-74, hijo de Mercedes Torres y Argenis López y domiciliado en la calle San Miguel, casa s/n, detrás del mercado, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ANA CAROLINA MOSLER GOMEZ, por la PRESTACIÓN DE CAUCIÓN JURATORIA;, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de dos (02) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Notifíquese a las partes y ordénese el traslado del imputado para el miércoles Primero (01) de Diciembre de 2010 a las 11:00 AM, y así se decide.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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