REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIECUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002207
ASUNTO: RP11-P-2010-002207

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto Nº RP11-P-2010-002207, seguido al imputado: TEODORO JOSÉ VEGAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY NAVARRO DE URQUIOLA, estando presentes en sala: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico Abg Maria José Jaramillo, el imputado Teodoro Vegas, la victima Daysy Navarro y el Defensor Publico Penal N° 05 Jesús Mayz.
DEL TRIBUNAL:
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a realizar un cambio de calificación jurídica y procedo a acusar formalmente al ciudadano: TEODORO JOSÉ VEGAS, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY NAVARRO DE URQUIOLA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Octubre de 2010. (Se deja constancia que la fiscal hace una narración de los hechos). Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: TEODORO JOSÉ VEGAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima: DAYSY NAVARRO DE URQUIOLA, quien expone: Yo lo que deseo es que el no se meta mas conmigo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como TEODORO JOSÉ VEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.215.897, de profesión u oficio Chofer, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-11-1965, teléfono 0294-414-5307, hijo de Claudia Vegas y Ramón Ortega y domiciliado en la Vía Nacional Carúpano Guaca, sector las colinas de las pionias, antes de llegar a la planta de Luz, después de la Bomba de Servicio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elementos de los tipos penales imputados y que comprometan la responsabilidad de mi defendido y en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud realizada por la defensa hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico en base al principio de la comunidad finalmente solicito copias simples del acta que se levante al efecto el día de hoy y de de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.
DEL TRIBUNAL
ADMISION DE LA ACSUACION:
Escuchada como han sido las manifestaciones de la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY NAVARRO DE URQUIOLA, como para enjuiciar al ciudadano TEODORO JOSÉ VEGAS, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado TEODORO JOSÉ VEGAS, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima DAYSY NAVARRO DE URQUIOLA, quien expone: Yo acepto las disculpas, no me opongo a que se le suspenda el proceso, ya que convivimos en la misma residencia y somos pareja, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:
Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse como queda escrito TEODORO JOSÉ VEGAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano TEODORO JOSÉ VEGAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY NAVARRO DE URQUIOLA; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de los imputados y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas. TERCERO: No ausentarse de la jurisdicción de tribunal y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano TEODORO JOSÉ VEGAS, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.215.897, de profesión u oficio Chofer, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-11-1965, teléfono 0294-414-5307, hijo de Claudia Vegas y Ramón Ortega y domiciliado en la Vía Nacional Carúpano Guaca, sector las colinas de las pionias, antes de llegar a la planta de Luz, después de la Bomba de Servicio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYSY NAVARRO DE URQUIOLA; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: Cumplir, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; SEGUNDO: No concurrir en nuevos delitos de violencia de genero, en consecuencia se le prohíbe realizar cualquier acto de intimidación u acoso a la victima, por si o por terceras personas. TERCERO: No ausentarse de la jurisdicción de tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Ahora bien a los fines de continuar con el debido proceso acuerda fijar AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de Noviembre del año 2011, a las 8:45 de la mañana en la sede de este Circuito Judicial Penal. Registre la medida de presentación en el SISTEMA JURIS 2000. Quedan las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ