REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000708
ASUNTO: RP11-P-2010-000708
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrado como ha sido en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya y el alguacil, la respectiva AUDIENCIA ESPECIAL DE ENTREGA DE VEHÍCULO en el asunto N° RP11-P-2010-000708, seguido al solicitante LUIS CONCEPCIÓN UGAS, encontrándose presente el solicitante Luís Concepción Ugas, debidamente asistido por la Abg. Lovelia Marcano y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito.
Acto seguido se le otorga la palabra al abogado asistente quien expone: Ratifico la solicitud presentada al tribunal en fecha 18-04-2010, de entrega del vehiculo al ciudadano Luís Concepción Ugas, por estimar que están dados los supuestos para proceder a dicha entrega una vez, que cumplida como ha sido la experticia solicitada al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano la cual esta identificada con el N° 317-2010, practicada por el TSU José Márquez en la que ha clarificado al juzgador las dudas que se tenían al inicio de dicha solicitud y ha dejado por sentado, que el serial identificativo del chasis donde se observan los dígitos C1S4ZMV302445,se encuentra en su estado original que el motor adaptado cuya factura identificada con el N° 000011 de la casa comercial MALDOMOTORS CA, se encuentra en su estado original presentado dicho funcionario como conclusión que el vehiculo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su estado original y como nota especial del informe señala el funcionario comisionado que el referido vehiculo fue verificado a través del sistema computarizado SIPOL arrojando como resultado que el mismo no presente solicitud por ante ese cuerpo investigativo, es decir, ciudadano juez que las dudas que inicialmente llevaron al ministerio publico a hacer la negativa en cuanto a la entrega de dicho vehiculo hoy han sido clarificadas por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, solicito con el debido respeto tome las previsiones necesarias a los fines de que le sea entregado al señor Luís Concepción Ugas el Vehiculo ampliamente identificado en autos primero porque se ha clarificado la situación como ya le señale y segundo por que la retensión de este vehiculo solamente le ha originado perjuicios desde el punto de vista económico ya que el es parte fundamental para el trabajo que el mismo realiza en malariologia, por ser su medio de transporte y el que le permite hacer los recorridos necesarios para aquellos lugares distantes donde es comisionado, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al solicitante Luís Ugas y expone: Solicito a este Tribunal la entrega del vehiculo antes mencionado, por cuanto el mismo, es mi medio de transporte en mi empleo, es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal ratifica la negativa de entrega del vehiculo, es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: Para decidir observa: Sobre la base del fundamento de la pretensión de entrega de vehículo planteada en la presente causa; estima necesario este Tribunal resaltar, que revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se constata que existen dos experticias practicadas al vehiculo; LA PRIMERA: Realizada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SM/2DA Jesús Barreto Veliz, adscrito al Comando Regional N° 7 del Destacamento 78, Segunda Compañía, en la cual se puede observar de la EXPERTCIAI DE RECONOCIMIENTO, efectuada al vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO S-10, CLASE PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 91EOAA, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA C1S4ZMV302445, SERIAL DEL MOTOR ZMV302445, se puede observar serial signado con los siguientes alfanuméricos, el cual se encuentra estampado en su impresión troquel relieve y su sistema de fijación dos remache grandes acerados, ubicado en panel de instrumento (tablero), lado izquierdo del conductor, objeto de estudio se pudo determinar que la mencionada chapa fue desincorporada, utilizando un objeto de mayor o menos coacción molecular (destornillador), observándose en la zona los orificios de fijación. Ahora bien en lo que respecta al Serial del chasis y del Motor, no se pudo acceder a la muestra ya que mencionado vehiculo se encuentra en total deterioro por el choque. CONCLUSIONES: serial de la carrocería: Desincorporado, Serial del chasis: No accesible a la muestra. Serial del Motor: No accesible a la muestra. LA SEGUNDA EXPERTICIA: Identificada con el N° 317, de fecha 11-08-2010, practicada al vehiculo MARCA CHEVROLETH, MODELO S-10, CLASE PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 91EOAA, AÑO 1991, por el Experto TSU José Márquez, Detective adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, se concluye de la peritación que la chapa identificativa del serial de carrocería la cual va ubicada en el lado izquierdo del panel de control, DESINCORPORADA. Presenta el serial identificativo del chasis donde se observan los dígitos C1S4ZMV302445, en su estado ORIGINAL. Presenta un motor identificativo con el serial T1111TCK, en su estado ORIGINAL. Conclusiones: El vehiculo en estudio presenta todos sus seriales identificativos en su estado original. Nota: El referido vehiculo fue verificado a traves del Sistema Computarizado SIIPOL, arrojando como resultado que el mismo no presenta solicitud por ante ese cuerpo investigativo, pero no es menos cierto, que el solicitante señala que es el único medio transporte y su único empleo, considerando quien decide que el vehiculo solicitado, sirve como sustento de su grupo familiar; por lo que no pesando sobre el vehículo aludido requerimiento por órgano policial alguno, ni la existencia de personas que pudieran tener derecho preferente sobre el mismo, no tendría el Estado interés en retener un bien, para que luego termine convertido en chatarra. Es necesario recalcar que existen Diversas Sentencia dictadas por la Sala Constitucional, en la cual me permito mencionar la Sentencia N° 1544, de fecha 13-08-2001, Exp. 01-0575, en la cual expone que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos, por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional, y una vez probado la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega, la cual en el presente caso se puede constatar que el solicitante ha demostrado la tradición legal, de cómo obtuvo el mencionado vehiculo, tal como se puede evidenciar del documento de compra venta de fecha 03-11-2000, debidamente suscrito por la ciudadana DORA ISABEL RINCON DE ALVARADO, el cual quedo inserto bajo el Numero 16, tomo 108 de los libros de autenticación, de la Notaria Pública de Puerto la Cruz, el cual se encuentra inserto al folio catorce (14). Consta en el presente asunto certificado de Registro del Vehiculo, a nombre de la ciudadana DORA ISABEL RINCON DE ALVARADO, debidamente emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 04-12-2000. Elementos estos a criterio de este Juzgador demuestra la manera como el solicitante adquirió la titularidad del derecho de propiedad que tiene sobre el vehiculo cuya entrega solicita, De igual manera se demuestra de la factura N° 000011, emitida por MALDOMOTORS C.A, RIF:J 29899639, a favor del ciudadano Luís Ugas, titularidad del motor identificado con el alfanumérico T1111TCK, aunado a esto existen reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena la entrega de los vehículos solicitados a sus poseedores bajo la figura de guarda y custodia, Ahora bien es necesario tener en cuenta que la Sentencia 338, de fecha 18-07-2006 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en un breve síntesis establece: Si resulta imposible determinar la propiedad del vehiculo ya que los seriales u otras identificativas en el motor en la carrocería o en otro sector del vehiculo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación a lo tercería, debe aplicar como principio general, el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificativos que aun quedan en el vehiculo-si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecen la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, El cual reza; En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” y el 794 eiusdem, que señala” respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que su titulo….” Por todo lo antes expuesto: Es por lo que a criterio de quien como Juez decide, teniendo en cuenta que esta demostrada la tradición legal del mismo de la cual se evidencia que el solicitante es un poseedor de buena fe, este Tribunal, en conocimiento que en la presente causa se sigue una investigación por parte de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, que pudiera requerir la presencia física del vehiculo, pero igualmente consciente de que la detención o retención del vehículo en un estacionamiento soportando los embates del medio ambiente, se traduce en su deterioro y causa perjuicios de tipo Económico a quien de buena fe lo adquirió, Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador entregar al ciudadano LUIS CONCEPCION UGAS, titular de la cedula de identidad 10.884.650, el vehiculo objeto de la presente solicitud con las siguientes características: MARCA CHEVROLETH, MODELO S-10, CLASE PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 91EOAA, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA C1S4ZMV302445, SERIAL DEL MOTOR ZMV302445, bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA; con la prohibición expresa de realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, y la obligación permanente de ponerlo a la disposición del Ministerio Público, las veces que le sea requerido durante el curso de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Entregar al ciudadano LUIS CONCEPCION UGAS, titular de la cedula de identidad 10.884.650, el vehiculo objeto de la presente solicitud con las siguientes características: MARCA CHEVROLETH, MODELO S-10, CLASE PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS 91EOAA, AÑO 1991, SERIAL DE CARROCERIA C1S4ZMV302445, SERIAL DEL MOTOR ZMV302445, bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA, Todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que se ordena librar oficio al Estacionamiento Carúpano, Sucre, del Municipio Bermúdez Estado Sucre. Notifíquese las partes. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
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ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANAELISSE RODRIGUEZ
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