REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002676
ASUNTO: RP11-P-2010-002676

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve 19 de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la imputada KARLA WUINNY COVA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YESENIA CAROLINA VILLARROEL RODRIGUEZ, estando presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, la Defensora Pública de Guardia Abg. Annia Nuñez y la imputada Karla Wuinny Cova Valdez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano KARLA WUINNY COVA VALDEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YESENIA CAROLINA VILLARROEL RODRIGUEZ, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar en los que basa su solicitud), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ibidem; solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA IMPUTADA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: KARLA WUINNY COVA VALDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.366.906, nacido en fecha: 24-08-1991, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Noris Valdez y Carlos Rodríguez y domiciliada en: Sector La Frontera, vía Macho Muerto, casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Yo no quiero declarar, porque ella se mete conmigo y yo me defendí. Es todo.-
DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
Quien expone: “No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de presentación de Imputado, Oído lo solicitado por el Ministerio Publico, quien pide la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada KARLA WUINNY COVA VALDEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YESENIA CAROLINA VILLARROEL RODRIGUEZ, asimismo oída la declaración rendida por la imputada, así como los alegatos de la defensa quien no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita por la vindicta Pública. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronunciamiento: En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YESENIA CAROLINA VILLARROEL RODRIGUEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 17-11-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana KARLA WUINNY COVA VALDEZ, plenamente identificado en actas, es autora o partícipe de los hechos antes señalados, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Luís García y Luís Domínguez adscrito al IAPES Guiria, donde se describen las circunstancias, de tiempo, lugar y modo en que ocurre la detención de la imputada. Constancia Médica, suscrita por la Dra. Georgina Rojas, de fecha 17-11-2010, quien deja constancia del ingreso al Hospital de la Ciudadana Yesenia Villarroel, por presentar herida en el abdomen, que ameritó 8 puntos de sutura. Denuncia interpuesta por la Ciudadana Yesenia Carolina Villarroel Rodríguez, ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, donde narra, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, cuando fue lesionada en el abdomen por la ciudadana llamada Karla. Acta de investigación Penal, suscrita por el Agente William Jiménez, adscrito al CICPC Guiria, donde se refleja que la imputada de autos, no presenta registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ibidem. Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana KARLA WUINNY COVA VALDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.366.906, nacido en fecha: 24-08-1991, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio indefinido, hija de Noris Valdez y Carlos Rodríguez y domiciliada en: Sector La Frontera, vía Macho Muerto, casa S/n, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YESENIA CAROLINA VILLARROEL RODRIGUEZ, en consecuencia la imputada deberá presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis meses, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 Ejusdem, para que se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ibidem. Líbrese Boleta de Libertad a favor de la imputada KARLA WUINNY COVA VALDEZ y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Líbrese a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, participando lo aquí decidido. Líbrese al Tribunal de Guiria Municipio Valdez, participando sobre el régimen de presentaciones impuestas a la Imputada KARLA WUINNY COVA VALDEZ. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión con su firma en esta acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA