REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002669
ASUNTO: RP11-P-2010-002669

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de las imputadas: ELIMAR VIRGINIA SALDARRIAGA FLORES Y ANACELYS CARABALLO, presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, las imputadas Elimar Virginia Saldarriaga Flores y Anacelys Caraballo, y la Defensa Pública Penal Nº 4, Abg. Annia Núñez, a quien se impuso de las actuaciones.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas ELIMAR VIRGINIA SALDARRIAGA FLORES Y ANACELYS CARABALLO, ampliamente identificadas en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, en el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples del acta. Es todo.
DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamada a declarar la primera de ellas, y a tal efecto se identifico como ELIMAR VIRGINIA SALDARRIAGA FLORES, venezolana, natural de Guiria de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.826, nacida en fecha 28/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Ricaurte Saldarriaga y Gregoria Flores, y domiciliado en los Bloques de Nueva Guiria, Bloque 02, Apto. 0004, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “Ellos fueron en la mañana de ayer a hacer un allanamiento, la señora estaba pidiendo un poquito de café, yo nunca pensé que ahí iban a hacer un allanamiento, los PTJ, me entregaron un papel yo los deje entrar porque el que no la debe no la teme, allí hay un jarrón que tiene doble entrada, entonces ellos agarron el jarrón que tiene doble entrada, ellos agarraron el jarrón, si tiene doble entrada si ha droga, la droga se viera caído, Es todo. Seguidamente se hace pasar a la segunda de ella quedando identificada como que escrito: ANACELYS CARABALLO, Venezolana, Natural de Guiria, de 45 años de edad, de fecha de Nacimiento 20/08/1965, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.534, domiciliada en Calle Colombina Nª 71, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; y expone: “ Bueno yo pase por la casa de la amiga estaba en la casa afuera a tomar café, ella me dio, veo que viene el gobierno, yo no corrí por que no tengo nada que temer, entonces me dijeron usted se queda que esto es un allanamiento, yo no soy de ahí, yo vivo en la calle colombino, mi suegra vive por ahì”. Es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, quien expone: Oída la declaración rendida por mis representadas, solicitó la libertad sin restricciones por cuanto de la declaración, se desprende que no son autoras o participes del delito pro el cual la señala el Ministerio Publicó, y por cuanto la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, son garante del juzgamiento en libertad. Asimismo hago notar al tribunal que la cantidad de droga incautada no justifica la calificación que acaba de hacer el Ministerio Público, en el supuesto negado de que mis defendidas hubieran sido las responsables de la sustancia incautada, siendo exagerada dicha calificación, a lo sumo inclusive de la reforma legal, Solicito copias simples de las actuaciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza en contra de las imputadas ELIMAR VIRGINIA SALDARRIAGA FLORES Y ANACELYS CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Asimismo oidas las declaraciones de las Imputadas y los alegatos de la Defensa Pública penal, quien solicita libertad sin restricciones para sus representadas; Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas ELIMAR VIRGINIA SALDARRIAGA FLORES Y ANACELYS CARABALLO, como autoras del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las actas que conforman el presente asunto, como son - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-11-2010, suscrita por el Agente Simón García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, mediante el cual se expresa el modo tiempo y lugar de los hechos y el proceso de detención de las imputadas. - ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrita por el tribunal Primero de Control de este circuito Judicial penal, inserta en el Folio Nº 03. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de fecha 18 de noviembre de 2010, donde se explican las circunstancias de modo tiempo y lugar en donde se practico la orden de allanamiento, así como la recopilación de informaciones necesarias para la detención de las ciudadanas detenidas,. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 18-11-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas de la Sub Delegación Estadal Guiria, en donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio en donde se realizó el procedimiento policial. 3. REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, en donde se deja constancia que la sustancia colectada en el procedimiento fueron DOS ENVOLTORIO ELABORADO EN PEPEL ALUMINIO Y OTROS ELAVORADOS DE MATERIAL SINTERICO TRANSPARENTE CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE LA PRESUNTA DROGA CRACK, CON UN PESO BRTUO DE 1.6 GRAMOS”. ACTAS DE ENTREVISTAS: de fecha 18 de noviembre de 2010 suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sud delegación estatal de Guiria, realizadas a los ciudadanos Eduardo José Villalba Báez y Villalba Rauseo Ismael Jesús, inserta en los folios 11 , 12 y su vuelto. MEMORANDUM de fecha 18/11/2010, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud delegación Estatal de Guiria, cursante en el folio 14. MEMORANDUM Nº 9700-184-04687 de fecha 18/11/2010, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud delegación Estatal de Guiria, cursante en el folio 15. OFICIO Nº 9700-184-04688 de fecha 18/11/2010, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud delegación Estatal de Guiria, cursante en el folio 18. OFICIO Nº 9700-184-04689 de fecha 18/11/2010, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud delegación Estatal de Guiria, cursante en el folio 19. OFICIO Nº 9700-184-04690 de fecha 18/11/2010, suscrita por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sud delegación Estatal de Guiria, cursante en el folio 20. Por todo lo antes expuesto a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no configurándose el numeral 3 referente al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que de conformidad con el artículo 256 numeral 3 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en la prestaciones cada 8 días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, declarándose con ello Sin Lugar la Medida bajo fianza solicitada por la representación fiscal. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados, en el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas ELIMAR VIRGINIA SALDARRIAGA FLORES, venezolana, natural de Guiria de estado civil Soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.389.826, nacida en fecha 28/02/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Ricaurte Saldarriaga y Gregoria Flores, y domiciliado en los Bloques de Nueva Guiria, Bloque 02, Apto. 0004, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre y ANACELYS CARABALLO, Venezolana, Natural de Guiria, de 45 años de edad, de fecha de Nacimiento 20/08/1965, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 9.936.534, domiciliada en Calle Colombina Nª 71, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia las imputadas deberán presentarse cada 08 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados, en el procedimiento según lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez, participándola asimismo de las presentaciones de las imputadas. Se acuerdan las copias solicitadas, instándolos a proveer lo conducente para su reproducción Líbrese oficio a la ONA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELIESSE RODRIGUEZ