REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002673
ASUNTO: RP11-P-2010-002673

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Abg. Douglas Rivero y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de imputado en el asunto seguido al ciudadano JORVIS DANIEL ARCIA BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RAFAEL SALAZAR SANCHEZ, estando presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública de Guardia Abg. Annia Núñez y el imputado Jorvis Daniel Arcia Bravo, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JORVIS DANIEL ARCIA TENIA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RAFAEL SALAZAR SANCHEZ, por lo que en tal sentido, ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar en los que basa su solicitud), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem; solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo el Primero de ellos, ser y llamarse: JORVIS DANIEL ARCIA BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.640, nacido en fecha: 02-05-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Arcia y Teresa Bravo y domiciliado en: Barrio 22 de Agosto, casa Nº 28, cerca de la cancha, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Yo estaba parado en Villa Paraíso para dar la vuelta y me cerciore que no viene carro, cuando doy la vuelta viene una Moto a alta velocidad y se mete contra mi carro. Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, Oído lo solicitado por el Ministerio Publico, quien pide la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JORVIS DANIEL ARCIA TENIA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RAFAEL SALAZAR SANCHEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa quien no se opone a la medida de coerción personal solicitada por la vindicta Pública. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Hace el siguiente pronunciamiento en pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal, En el presente caso, se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 420, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RAFAEL SALAZAR SANCHEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-11-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORVIS DANIEL ARCIA BRAVO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las siguientes actas: Informe del Accidente de transito, suscrita por el funcionarios Jonny Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, donde se describen los vehículos involucrados en la colisión. Acta de Condiciones de Seguridad de los Vehículos, donde se describen las condiciones de los vehículos involucrados en la colisión. Acta Policial, suscrita por el funcionario Jonny Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre, donde se describen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hecho. Levantamiento Planimetrito del Accidente, suscrito por el funcionario Jonny Gutiérrez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito Terrestre. Constancia Medica, suscrita por la Dr. Acosta, de fecha 19-11-2010, quien deja constancia del ingreso a la Clínica Bello Monte, del Ciudadano Argenis Salazar, quien se encuentra hospitalizado, con diagnostico Fx Abierta de la L 13 Medio de Tibia. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 248 ejusdem y se ordena continué la presente investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Y Así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORVIS DANIEL ARCIA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.640, nacido en fecha: 02-05-1987, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Arcia y Teresa Bravo y domiciliado en: Barrio 22 de Agosto, casa Nº 28, cerca de la cancha, San Martín Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de ARGENIS RAFAEL SALAZAR SANCHEZ, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 Ejusdem y se ordena continué la investigación por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ibidem. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de auto, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ