REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002672
ASUNTO: RP11-P-2010-002672
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y el Secretario Judicial, Abg. Cruz Sulmira Espinoza, la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ROBERT JOSE PEREIRA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado Robert José Pereira, a quien se le pregunto si tiene defensor de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se hace llamar a sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Annia Nuñez Morales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás leyes de la Republica, presento en este acto al ciudadano ROBERT JOSE PEREIRA, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO. Considero además que de los elementos de convicción insertos en el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia del tipo penal antes mencionado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, motivo por el cual solicito a este Tribunal, decrete las medidas administrativas contenidas en los artículos 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicito muy respetuosamente se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA al ciudadano antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitó se califique la aprehensión como flagrante y se prosiga a la causa por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial y 373 Código Orgánico Procesal Penal y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como ROBERT JOSE PEREIRA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.347.135, nacido en fecha 11-05-1974 de oficio Marino, hijo de Maria Alberta Pereira y Eladio Acosta (Difunto), residenciado en: En Guayacán, casa S/N, Calle La Esperanza, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, quien expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal, quien manifestó: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicitó decrete la libertad sin restricciones del imputado por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todos y cada uno de los elemento del tipo penal imputado y que comprometan a demás la responsabilidad de mi defendido, solicito se expida copia simple del acta de se levanta al afecto y de todas las actas que conforman el presente asunto penal”. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación, oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal se imponga en contra del imputado ROBERT JOSE PEREIRA, y a favor de la victima medidas de seguridad y protección conforme a los numerales 5 y 6 del artículo 87 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita la Libertad sin restricciones para su representado por ausencia de plurales elementos de convicción, en tal sentido este Juzgado Quinto de Control, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que se desprenden de las actas elementos de convicción que dan cuenta de la participación del imputado en el delito imputado, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que el imputado no presenta registros policiales. 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de noviembre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, de donde se desprende el modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. 3.- ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana GRISELDA MARCANO, por ante la comandancia de Policía del Municipio Valdez, en la cual explica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.- CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio seis del cual se desprende que la ciudadana GRISELDA MARCANO, presenta excoriación en la región lateral de la nariz y múltiples traumatismo en el cuerpo. Por todas y cada una de las actuaciones Policiales antes mencionadas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho; es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Estado Sucre, desestimándose la solicitud Fiscal en lo que respecta a la Medida de Coerción Personal solicitada, Asimismo se confirman las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ROBERT JOSE PEREIRA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad 13.347.135, nacido en fecha 11-05-1974 de oficio Marino, hijo de Maria Alberta Pereira y Eladio Acosta (Difunto), residenciado en: En Guayacán, casa S/N, Calle La Esperanza, Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana GRISELDA MARCANO CARABALLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días por ante la Comandancia de la Policía de Guiria Estado Sucre. Se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado de autos, solicitadas por la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público, todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; TERCERO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Libertad Sin restricciones solicitada por la defensa, este juzgador niega la misma por considerar que no se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de Guiria Estado Sucre, de igual manera infórmesele del régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que las mismas deberán proveer los medios necesarios para su reproducción, En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RIVERO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNAELISSE RODRIGUEZ
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